JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-309/2000.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, nueve de septiembre de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-309/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el diez de agosto del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-REA-043/2000, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil, en el Distrito Federal, se celebraron los comicios para elegir, entre otros, a los diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa correspondiente al XVIII Distrito electoral.
II. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Distrital Electoral número XVIII, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de ese distrito, declaró válida la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición Alianza por el Cambio.
El cómputo distrital respectivo, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO XVIII, EN EL DISTRITO FEDERAL. | ||
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
Coalición Alianza por el Cambio | 38,181 | Treinta y ocho mil ciento ochenta y uno. |
Partido Revolucionario Institucional | 25,466 | Veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis. |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1,117 | Un mil ciento diecisiete. |
Partido Democracia Social | 6,032 | Seis mil treinta y dos. |
Partido de la Revolución Democrática | 31,523 | Treinta y un mil quinientos veintitrés. |
Partido del Trabajo | 1,805 | Un mil ochocientos cinco. |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 279 | Doscientos setenta y nueve. |
Partido de Centro Democrático | 1,850 | Un mil ochocientos cincuenta. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 139 | Ciento treinta y nueve. |
Partido Alianza Social | 174 | Ciento setenta y cuatro. |
Votos para Candidato común | 970 | Novecientos setenta. |
Total de votos obtenidos por el Candidato Común | 36,740 | Treinta y seis mil setecientos cuarenta. |
Votos en blanco | 1,380 | Un mil trescientos ochenta. |
Votos nulos | 1,585 | Un mil quinientos ochenta y cinco. |
III. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso el recurso de apelación en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrados por la Coalición Alianza por el Cambio. Adujo que en diversas casillas instaladas en el Distrito XVIII del Distrito Federal, se dieron las causales de nulidad siguientes:
No. | CASILLAS | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: |
1 | 1699C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
2 | 1705C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
3 | 1730C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
4 | 1733B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
5 | 1738B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
6 | 1742C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
7 | 1764C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
8 | 1769B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
9 | 1773B | 1. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado. 2. Permitir sufragar a quien carecía de derecho para hacerlo. |
10 | 1773C | 1. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado. 2. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
11 | 1800B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa de casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos. |
12 | 1803B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa de casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos. |
13 | 1821C | 1. Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital. |
14 | 1828B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
15 | 1947C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
16 | 1952C | 1. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado. 2. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
17 | 1953B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
18 | 1958C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
19 | 1962B | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
20 | 1962C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
21 | 1965C(sic) | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
22 | 1967C | 1. Por error o dolo en el cómputo de los votos. |
Igualmente, pretendió que los votos nulos de las casillas 1699C, 1705C, 1730C, 1733B, 1738B, 1742C, 1764C,1769B, 1773C, 1828B, 1947C, 1952C, 1953B, 1958C, 1962B, 1962C, 1965C y 1967C, se computaran a favor del impugnante.
Además de lo anterior, impugnó todo el cómputo distrital por error aritmético.
IV. El diez de agosto del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió el mencionado recurso de apelación; sentencia, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“V.- Tomando en consideración que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar pormenorizadamente el escrito respectivo a fin de que puedan desprenderse con precisión los agravios expresados, independientemente del capítulo en que se encuentren, en la especie, examinando en su integridad el escrito recursal, se aprecia que el recurrente aduce, esencialmente, como motivos de inconformidad, los siguientes:
A) Señala el recurrente que las casillas 1773 básica, 1773 contigua y 1952 contigua, cambiaron injustificadamente de domicilio, con lo que se violó, a su juicio, el principio de certeza para emitir el voto de manera libre, pacífica, universal y secreta, por lo que se actualiza en dichas casillas, la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso a), del Código Electoral local, al haberse instalado en un lugar diferente al expresamente señalado para tal efecto.
Asimismo, en la instalación de las casillas arriba señaladas, los funcionarios de casillas dejaron de cumplir con lo establecido en el artículo 188, último párrafo, del Código Electoral local, en el sentido de no haber instalado las casillas en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo a los lugares originalmente señalados, no dejar los avisos de la nueva ubicación en el exterior de éstos y no asentar tal circunstancia en las actas de jornada respectivas.
B) Igualmente, menciona el recurrente que en diversas casillas se llevó a cabo la sustitución de funcionarios de casilla, sin cumplir con los requisitos que la ley establece, por lo que se configuró, a juicio del recurrente, la causal prevista en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral local.
C) De igual manera, el apelante se duele que en las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1730 contigua, 1733 básica, 1738 básica, 1742 contigua, 1764 contigua, 1769 básica, 1773 contigua, 1828 básica, 1947 contigua, 1952 contigua, 1953 básica, 1958 contigua, 1962 básica, 1962 contigua, 1965 contigua y 1967 contigua, se calificaron como votos nulos todos aquellos que deberían ser considerados como votos a favor del candidato común postulado, entre otros, por el Partido Político apelante, lo que repercute en el resultado de la votación.
D) Advierte el recurrente que no existe congruencia entre las cifras anotadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en diversas casillas, y que independientemente de que las diferencias existentes entre todas ellas son menores en relación al margen de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon los lugares primero y segundo lugares, si constituyen un número importante de votos computados irregularmente, lo que vulnera el principio de certeza consignado en la Constitución Federal y el Código Electoral del Distrito Federal.
E) Señala el recurrente que en la casilla 1773 básica, se permitió votar a personas que no reunían los requisitos de ley para hacerlo, por lo que se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso e), del Código Electoral local.
F) El apelante se queja que en las casillas 1800 básica y 1803 básica, se suscitaron actos de proselitismo presuntamente atribuibles a militantes de la Coalición denominada "Alianza por el Cambio", lo que se tradujo en una violación al principio de certeza, así como a la garantía de emitir el sufragio de manera libre, secreta y universal; debiéndose anular la votación obtenida por dicha Coalición en ambas casillas, de conformidad con el artículo 217, inciso b), del Código Electoral local.
G) El recurrente se duele que en la casilla 1821 contigua, se permitió votar dos veces a diversas personas, al habérseles entregado doble boleta.
H) Pretende, asimismo, el recurrente que las causales de nulidad señaladas en los incisos anteriores, sean vinculadas entre sí, puesto que de su resultado se acredita que son determinantes para el resultado de la elección.
I) Finalmente, el recurrente se duele que el XVIII Consejo Distrital no sumó correctamente los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, lo que se tradujo, a su juicio, en un error de cómputo grave, irreparable y determinante para el resultado de la votación.
Los agravios así resumidos se analizan y resuelven de la manera siguiente.
VI.- Resulta infundado el agravio identificado con la letra A, consistente en que las casillas 1773 básica, 1773 contigua y 1952 contigua, cambiaron injustificadamente de domicilio, con lo que se violó el principio de certeza para emitir el voto de manera libre, pacífica, universal y secreta, por lo que se actualiza en dichas casillas, la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso a), del Código Electoral local, al haberse instalado en un lugar diferente al expresamente señalado para tal efecto, independientemente que los funcionarios de casillas dejaron de cumplir con lo establecido en el artículo 188, último párrafo, del Código Electoral local, en el sentido de no haber instalado las casillas en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo a los lugares originalmente señalados, no dejar los avisos de la nueva ubicación en el exterior de éstos y no asentar tal circunstancia en las actas de jornada respectivas.
Lo anterior es así, en atención a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
El artículo 187, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal dispone que:
Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas de Casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital...
En concordancia con dicho precepto, el artículo 218, inciso a), del Código Electoral invocado, establece que:
Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
(…)
De los preceptos legales antes transcritos, se concluye que será nula la votación recibida en una casilla instalada en un lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que no haya mediado causa justificada, debiendo entenderse por tal, cualquiera de las previstas en el artículo 188 del Código Electoral local, el que al respecto establece que:
Artículo 188. Se podrá instalar una casilla en lugar distinto al señalado, de forma justificada cuando:
No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
Se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende instalar en lugar prohibido por este Código;
Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
En todos los anteriores casos, invariablemente la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, asentándose tal circunstancia en el acta respectiva.
Ahora bien, para que se actualicen los elementos de la causal de nulidad en estudio, el impugnante debe acreditar: a) que se instaló la casilla en un lugar distinto al designado por el Consejo Distrital para la instalación de la casilla, b) que el cambio de ubicación se hizo sin que mediara causa justificada.
Sentado lo anterior, a continuación se presenta un cuadro sinóptico en el que se refleja la situación de cada una de las casillas antes citadas, conforme a los datos que arroja la siguiente documentación electoral:
CASILLA | LUGAR DESIGNADO EN EL ACUERDO DEL XVIII CONSEJO DISTRITAL | LUGAR ESTABLECIDO EN EL ENCARTE | LUGAR ASENTADO EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE INCIDENTES | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OTRAS PRUEBAS DENTRO DEL EXPEDIENTE |
1773 Básica | Escuela Primaria Pte. Plutarco Elías Calles. Ave. Plutarco Elías Calles, No. 972, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte, Código Postal 08840. (Fojas de la 1496 a la 1525) | Escuela Primaria Pte. Plutarco Elías Calles. Ave. Plutarco Elías Calles, No. 972, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte, Código Postal 08810. (Foja 171) | Ave. Plutarco Elías Calles, No.1072, Colonia Reforma Iztaccihuatl. (Foja 1228) | Plutarco Elías Calles, No. 1072, Reforma Iztaccihuatl Norte. (Foja 995) | Plutarco Elías Calles, 1072, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte. (Foja 507) | Oficio de la Directora del Plantel Educativo, Primaria Plutarco Elías Calles, dirigido a la Presidente del XVIII Consejo Distrital, solicitando el desmantelamiento total de las casillas 1773 básica y 1773 contigua. (Foja 9) El informe circunstanciado señala que la casilla se instaló en el domicilio que aprobó el XVIII Consejo de Distrito, (Foja 14) El Acta circunstanciada no señala incidentes al respecto. (Foja 1431) |
1773 Contigua. | Escuela Primaria Pte. Plutarco Elías Calles. Ave. Plutarco Elías Calles, No. 972, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte, Código Postal 08840. (Fojas de la 1496 a la 1525) | Escuela Primaria Pte. Plutarco Elías Calles. Ave. Plutarco Elías Calles, No. 972, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte, Código Postal 08810. (Foja 171) | Ave. Plutarco Elías Calles, No.1072, Colonia Reforma Iztaccihuatl. (Foja 1229) | Plutarco Elías Calles, No. 1072, Reforma Iztaccihuatl Norte. (Foja 996) | Plutarco Elías Calles, 1072, Col. Reforma Iztaccihuatl Norte. (Foja 506) | Oficio de la Directora del Plantes Educativo, Primaria Plutarco Elías Calles, dirigido a la Presidente del XVIII Consejo Distrital, solicitando el desmantelamiento total de las casillas 1773 básica y 1773 contigua. (Foja 9) El informe circunstanciado señala que la casilla se instaló en el domicilio que aprobó el XVIII Consejo de Distrito. (Foja 14) El Acta circunstanciada no señala incidentes al respecto. (Foja 1431) |
1952 Contigua | Calle Marcos Carrillo, No. 297, Col. Viaducto Piedad, Iztacalco, C.P.08200. (Fojas de la 1496 a la 1525) | Calle Marcos Carrillo, No. 297, Col. Viaducto Piedad. Código Postal, 08200. (Foja 173) | Calle Marcos Carrillo, No. 297, Col. Viaducto Piedad. (Foja 1346) | No se señala domicilio. (Foja 1080) | Calle Marcos Carrillo, No. 297, Col. Viaducto Piedad. (Foja 303) | El informe circunstanciado señala que la casilla se instaló en el domicilio que aprobó el XVIII Consejo de Distrito, (Foja 14)
|
De acuerdo con los datos que arroja el esquema anterior, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes conclusiones:
Es infundado el agravio del recurrente, con relación a las casillas 1773 básica y 1773 contigua, ya que aún cuando es verdad que existe una variación entre el domicilio señalado tanto en el encarte como en el acuerdo del XVIII del Consejo Distrital (Avenida Plutarco Elías Calles número novecientos setenta y dos), y el que se asentó en las actas de jornada electoral, de incidentes y de escrutinio y cómputo, levantadas en ambas casillas (Avenida Plutarco Elías Calles número mil setenta y dos), también es cierto que de las constancias que integran los presentes autos, se genera la presunción fundada en el sentido de que los funcionarios de ambas casillas anotaron incorrectamente el dato relativo a su ubicación dentro de las actas levantadas; deducción que se desprende de analizar las siguientes constancias:
De las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de Incidentes de la casilla 1773 básica, mismas que obran a fojas mil doscientos veintiocho, volumen III (tres romano); setecientos setenta, volumen II (dos romano), y novecientos noventa y cinco, volumen III (tres romano), respectivamente; se advierte que si bien se anotó en las mismas que la casilla en cuestión se instaló en el inmueble marcado con el número mil setenta y dos de la Avenida Plutarco Elías Calles, en las mismas no consta alguna razón para el cambio de la ubicación de la citada casilla, ni mucho menos que hubiese oposición de los representantes de los partidos políticos acreditados ante esta circunstancia; antes bien, de dichos documentos se desprende la conformidad de estos últimos con los datos asentados.
Del mismo modo, al analizar el contenido de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, relativas a la casilla 1773 contigua, mismas que obran a fojas mil doscientos veintinueve, volumen III (tres romano), setecientos setenta y una, volumen II (dos romano), y mil cuatrocientos noventa y cinco, volumen IV (cuatro romano), respectivamente, se advierte que los representantes de los Partidos Políticos manifestaron su conformidad con los datos asentados, y que en el caso no existió razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas; todo lo cual viene a robustecer la presunción fundada de que no se verificaron los cambios de ubicación alegados por el apelante.
A dichas constancias se les da valor probatorio pleno, por ser documentales públicas, en términos de los artículos 262, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local.
Independientemente de lo anterior, debe destacarse que en ambas casillas sufragó más del 70% (setenta por ciento) de los ciudadanos inscritos en la sección electoral 1773, lo que pone de relieve que no existió incertidumbre en el electorado respecto al lugar donde se instalaron ambas casillas. En efecto, del oficio número CD-XVIII/0866/2000 del veintidós de julio de dos mil, suscrito por el Presidente y Secretario de la responsable, mismo que obra a foja mil ochocientos once, volumen IV (cuatro romano), del expediente, constancia que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento expedido por dos funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en términos de los artículos 262, inciso b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, se desprende que, en el caso de la casilla 1773 básica, se encontraban cuatrocientos ochenta y nueve ciudadanos inscritos en el listado nominal de dicha casilla, mientras que, por lo que hace a la casilla 1773 contigua, se encontraban inscritos cuatrocientos noventa. Ahora bien, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señaladas, se establece que en la casilla 1773 básica, votaron trescientos cincuenta y nueve electores, mientras que en la casilla 1773 contigua, sufragaron trescientos ochenta y nueve ciudadanos. Así, al comparar el número de ciudadanos que se encontraban inscritos en el listado nominal con el número de ciudadanos que sufragaron en cada casilla, se concluye que por lo que toca a la casilla 1773 básica, votó el 73.41% (setenta y tres punto cuarenta y uno por ciento) del electorado inscrito en la citada casilla, mientras que en la casilla 1773 contigua votó el 79.38% (setenta y nueve punto treinta y ocho por ciento) del electorado inscrito en dicha casilla.
Por otra parte, del oficio sin número, del diez de julio de dos mil, suscrito por la Directora de la Escuela Primaria “Plutarco Elías Calles” y dirigido a la Presidenta del XVIII Consejo de Distrito Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, misma que obra en autos a foja nueve, volumen I (uno romano), del expediente en resolución, y a la que se le otorga el carácter de documental pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, y que de su valoración conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se desprende que las casillas 1773 básica y contigua fueron instaladas en el domicilio aprobado en el acuerdo del veintiocho de abril del año en curso, y publicado en el encarte respectivo, es decir, el ubicado en Avenida Plutarco Elías Calles número novecientos setenta y dos, colonia Reforma Iztaccihuatl, Delegación Iztacalco.
Aunado a lo anterior, las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes son contrarias a los intereses del recurrente, toda vez que del informe circunstanciado que obra a fojas de la diez a la dieciséis, del volumen I (uno romano), de actuaciones, se advierte que la autoridad responsable señaló que las casillas impugnadas se instalaron en el domicilio que designó dicha autoridad.
Por otra parte, del acta circunstanciada de la jornada electoral del Consejo aludido, documental que obra a fojas de la mil cuatrocientos veinte a la mil cuatrocientos cincuenta y siete, volumen IV (cuatro romano), de autos, constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del articulado anteriormente invocado, se observa que sólo en el caso de las casillas 1722 contigua y 1963 básica se realizaron cambios a su ubicación originalmente señalada por la responsable mediante los acuerdos emitidos los días veintiocho de abril, veintinueve de mayo y veintiséis de junio, todos del año que transcurre.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, aún y cuando hubiera existido la irregularidad invocada, es inconcuso que con ella no se vulneraron las garantías del procedimiento electoral para la emisión del voto, ya que en dichas casillas se presentó una votación abundante, por lo que en aras de preservar la participación ciudadana en los asuntos públicos, como lo es la elección de sus autoridades, es que debe aplicarse, en la especie, el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, tal y como se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra se transcribe:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Sala: Superior. Epoca: Tercera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: JD.1/98. Votación: Unanimidad. Clave de Publicación: S3ELJD 01/98. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
Con fundamento en el párrafo segundo del artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis tiene carácter obligatorio al ser declarada por unanimidad de votos en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. La Sala Superior realizó la declaración formal el 17 de noviembre de 1998 y se encuentra publicada en el Suplemento No. 2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, pp. 19-20.
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, pp. 717-718.
Y lo mismo debe decirse por lo que hace a la casilla 1952 contigua, puesto que si bien es verdad que no existe mención del domicilio en el que fue instalada en el acta de incidentes, también es cierto que en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso a), y 265 del Código invocado, se desprende que el domicilio marcado con el número 297 de la calle Marcos Carrillo, de la Colonia Viaducto Piedad, código postal cero, ocho, dos, cero, cero, coincide con la ubicación que fue señalada por la responsable en los acuerdos emitidos los días veintiocho de abril, veintinueve de mayo y veintiséis de junio, todos del año que transcurre, los que obran agregados en autos a fojas de la mil cuatrocientos noventa y seis a la mil quinientos treinta y cuatro, volumen IV (cuatro romano), del expediente en que se actúa; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 262, inciso b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local. En tal virtud, este Tribunal llega a la conclusión de que tampoco en dicha casilla se actualiza la causal de nulidad invocada.
VII.- Por otro lado, es infundado el agravio marcado con la letra B, mismo que el recurrente hizo consistir en que en diversas casillas se llevó a cabo la sustitución de funcionarios de casilla, sin cumplir con los requisitos que la ley establece, por lo que se configuró, a su juicio, la causal prevista en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral local.
Lo anterior es así, en atención a lo siguiente:
El artículo 253 del Código Electoral del Distrito Federal establece los requisitos que deben observar, entre otros, los Partidos Políticos y Coaliciones para la interposición de los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento legal; disposición que se transcribe a continuación:
Artículo 253. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Deberán presentarse por escrito y se sujetará las siguientes reglas:
a) Deberán presentarse ante la autoridad electoral que realizó el acto o dictó la resolución. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al recurrente o en su defecto lo remitirá de inmediato a la autoridad competente;
b) Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones;
c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredita, se entenderá por promovente a quien comparezca con carácter de representante legítimo;
d) Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y la autoridad electoral que sea responsable;
e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
II. En el caso del recurso de apelación por el cual se impugnen los resultados de los cómputos totales y expedición de constancias de mayoría o asignación además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna. No se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;
b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas o para la elección; y
c) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Así pues, del artículo antes transcrito se advierte, entre otras cosas, la obligación a cargo del recurrente en el sentido de tener que señalar de manera individualizada, las casillas y las causales que se hacen valer respecto a las mismas, cuando se impugnen los resultados del acta de cómputo total de una elección y la entrega de la constancia respectiva.
Dicho gravamen procesal encuentra su fundamento legal, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, 218 y 219 del Código Electoral local, en los que se establece la posibilidad de anular desde la votación recibida en una casilla (artículo 218), hasta llegar al extremo de invalidar una elección (artículo 219); por lo que, este Tribunal se encontraría imposibilitado para decretarla si el recurrente omitiera señalar las casillas para las cuales invocó una causal de nulidad.
En el caso que se analiza, al haber dejado el recurrente de señalar las casillas en las cuales, a su juicio, se llevó a cabo la sustitución de funcionarios de casilla, sin cumplir con los requisitos que la ley establece, no es posible analizar la violación alegada, pues a pesar de que pudieran existir elementos dentro del expediente que acreditasen las causales invocadas, de los mismos tampoco puede desprenderse la intención del Partido Político apelante para solicitar la anulación de la votación recibida en cada una de las casillas donde se acreditara tal circunstancia; independientemente que este Tribunal no cuenta con facultades para suplir la omisión de este requisito en virtud de que el artículo 254, párrafos tercero y cuarto, del Código Electoral local, sólo faculta a este Órgano Jurisdiccional para suplir la omisión o el error en que incurra el recurrente al momento de citar los preceptos legales aplicables al caso, mediante la aplicación de los artículos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, o bien para deducir del escrito recursal, los agravios que le causan al impugnante el acto reclamado, en caso de que éste no los haya hecho valer o cuando habiéndolo señalado, éstos sean deficientes.
No pasa inadvertido, lo que establece la tesis jurisprudencial sostenida por el Pleno de este órgano jurisdiccional intitulada "APELACIÓN, RECURSO DE. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO CUANDO SE INCUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 253, FRACCIÓN II, INCISO b) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL RECURRENTE NO ATIENDA EL REQUERIMIENTO FORMULADO PARA TAL EFECTO", empero, la misma no es aplicable en favor de los Partidos Políticos, en virtud de que, como lo señala el propio texto de la tesis en cita, la justificación de requerir a los recurrentes dentro de los procesos de participación ciudadana para la elección de comités vecinales, en el sentido de que individualizaran las casillas respecto de las cuales invocaban una causal de nulidad, era en razón de que los apelantes generalmente eran ciudadanos indoctos en cuestiones jurídicas, por lo que no es admisible compararlos con los Partidos Políticos, ya que éstos últimos son instituciones especializadas dentro del ámbito electoral y cuentan, en razón de su financiamiento público, con la logística jurídica necesaria para interponer en forma los medios de impugnación que establece el Código local en la materia.
Asimismo, sirve de criterio orientador para tal determinación, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número SUP050.3 EL1/98 y la clave de publicación S3EL 050/98, misma que a continuación se inserta:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Juicio de revisión constitucional electoral (sic).
SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.
Sala: Superior. Época: Tercera. Tipo de Tesis: Relevante. No. de Tesis: SUP050.3 EL1/98. Clave de Publicación: S3EL 050/98. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
-Esta tesis fue aprobada el 17 de noviembre de 1998 y se encuentra publicada en el Suplemento No. 2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, pp. 66-67.
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Por todo lo anterior, lo legalmente conducente es declarar infundado el agravio en análisis.
VIII.- Es infundado el agravio marcado con la letra C, que el recurrente hizo consistir en que en las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1730 contigua, 1733 básica, 1738 básica, 1742 contigua, 1764 contigua, 1769 básica, 1773 contigua, 1828 básica, 1947 contigua, 1952 contigua, 1953 básica, 1958 contigua, 1962 básica, 1962 contigua, 1965 contigua y 1967 contigua, se calificaron como votos nulos todos aquellos que deberían ser considerados como votos a favor del candidato común postulado, entre otros, por el Partido Político apelante, lo que repercute, en su concepto, en el resultado de la votación, ya que en el caso se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 218, inciso d), del Código Electoral local, así como en una violación a los principios de certeza y legalidad contenidos en el artículo 3° del Código local en la materia.
Lo anterior es así, de conformidad con los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
El artículo 218, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, establece a la letra:
Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(…)
d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
En tales condiciones, para que opere la causal de nulidad en examen, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; b) que tal irregularidad sea irreparable; y c) que sea determinante para el resultado de la votación.
Para delimitar el marco conceptual de los elementos que configuran la causal en examen, conviene hacer las siguientes precisiones.
Gramaticalmente, la acepción “error”, denota, según el Diccionario de la Lengua Española, “concepto equivocado o juicio falso”. En el ámbito jurídico, el error se ha descrito, en términos generales, como la falsa creencia que recae sobre un elemento de hecho o de derecho. En materia electoral, el error en el cómputo adquiere un matiz aritmético al recaer sobre una o varias de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo que se pone de manifiesto cuando existe discrepancia entre las sumatorias anotadas en los diversos rubros de dichas actas, particularmente en los espacios relativos al “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA”, “BOLETAS SOBRANTES” y “BOLETAS RECIBIDAS”; y ello es así porque de acuerdo con el artículo 199 del Código Electoral local, el cómputo de la votación en la casilla consiste en determinar: a) el número de electores que votó en ésta, b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos, candidatos comunes o coaliciones, c) el número de votos nulos, d) el de votos en blanco, y e) el número de boletas sobrantes no utilizadas en cada elección.
En cambio, se entiende por dolo, en el cómputo de los votos, cualquier conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, para inducir a error o mantener en él al encargado de anotar en las actas el resultado de dicho cómputo.
Por lo que hace a la irreparabilidad del error, debe entenderse por tal, la imposibilidad para conciliar las discrepancias que existen entre los diversos datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, la cual se actualiza cuando después de revisar y confrontar los datos que dichas actas arrojan y los faltantes que, en su caso, se obtengan del resto de la documentación electoral que obra en autos o en los paquetes electorales, no es posible obtener el dato faltante o componer y ajustar las discordancias entre los diversos apartados.
Finalmente, para que tal irregularidad sea determinante, es necesario que la discrepancia o diferencia de votos entre los diversos apartados, resulte igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre el Partido Político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo; y ello es así porque de no haber existido dicha irregularidad, se genera la presunción fundada de que el Partido Político o candidato común que ocupó el segundo lugar, habría alcanzado el mayor número de votos.
En relación con todo lo expuesto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral, correspondiente al año 1997, Suplemento N° 1, páginas 22, 23 y 24, publicada bajo el texto:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o Ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” Y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97 Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97 Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Asimismo, sirven de criterio orientador las tesis de jurisprudencia sustentadas por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, identificadas con las claves J.14/91 y J.11/91, bajo los siguientes textos:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.
SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
Sala: Central. Época: Primera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.14/91. Clave de Publicación: SC1ELJ 14/91. Materia: Electoral.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. El Tribunal Federal Electoral ha establecido como criterio que cuando hay discrepancia entre el número de boletas entregadas a la casilla (dato consignado en el acta de instalación) y la suma de boletas sobrantes e inutilizadas y boletas extraídas de las urnas (datos consignados en el acta final de escrutinio y cómputo) debe considerarse en principio que el dato indiscutible es el relativo a las boletas entregadas a la casilla, pues se parte del supuesto de que el Presidente del Consejo Distrital, dio cumplimiento al artículo 208 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia y, en consecuencia, la discrepancia aludida coloca bajo sospecha de error a los datos relativos al número de boletas sobrantes e inutilizadas y el de las boletas extraídas de la urna. Esto es, se da una presunción juris tantum sobre este error que por lo tanto, puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, ahora bien, en los documentos que son del conocimiento del Tribunal, no existen datos para corroborar el cómputo de las boletas sobrantes e inutilizadas y en cambio sí se consignan otros datos que pueden respaldar o no el cómputo de las boletas extraídas de la urna, como son el número de electores y el total de la votación recibida. Atento lo anterior, si los dos últimos datos que se indican sirven para respaldar el correspondiente al de las boletas extraídas de la urna, se desvanece la presunción de error sobre éste y dicha presunción sólo se mantiene sobre el de boletas sobrantes e inutilizadas, que por sí solo no se considera relevante para la certidumbre en la computación de los votos. Por el contrario, si existe discrepancia entre los datos relativos al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y votación total, hay un error que el Tribunal no puede pasar inadvertido y para saber si es determinante para el resultado de la votación, tendrá que acudirse a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugares y comparar la diferencia de estas votaciones con el número de votos sobrantes, de tal manera que si se deducen los votos sobrantes del número de los obtenidos por el partido en primer lugar y se altera con ello el resultado de la votación, el error fue determinante y debe declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
Sala: Central. Época: Primera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.11/91. Clave de Publicación: SC1ELJ 11/91. Materia: Electoral.
En este caso en concreto, el error en el escrutinio y cómputo de los votos nulos se determinará a partir de establecer, en primer término, si se desprende de autos algún indicio de la irregularidad invocada, para posteriormente establecer si la misma es determinante para el resultado de la votación, con la finalidad de saber si es útil o no, la recomposición de la votación recibida.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar las constancias que integran los presentes autos, con la finalidad de conocer los datos que sobre la irregularidad invocada, arroja la documentación electoral.
De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1730 contigua, 1733 básica, 1738 básica, 1742 contigua, 1764 contigua, 1769 básica, 1773 contigua, 1828 básica, 1947 contigua, 1952 contigua, 1953 básica, 1958 contigua, 1962 básica, 1962 contigua, 1965 contigua y 1967 contigua, mismas que obran agregadas en autos a fojas seiscientos siete, cuatrocientos veintiocho, seiscientos trece, cuatrocientos cincuenta y seis, quinientos noventa y nueve, cuatrocientos setenta, seiscientos veintisiete, seiscientos veintiocho, cuatrocientos setenta y ocho, cuatrocientos ochenta y seis, seiscientos treinta y cuatro, quinientos siete y cuatrocientos dieciocho, respectivamente, volumen II (dos romano), del expediente en que se actúa, se obtienen los siguientes datos:
Casilla | Votos nulos | Existieron irregularidades durante el escrutinio y cómputo de la votación. | Firmas bajo protesta de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones. |
1699 C | 6 | No hay incidentes | No |
1705 C | 9 | No hay incidentes | No |
1730 C | 4 | El dato relativo en el acta se dejó en blanco | No |
1733 B | 6 | No hay incidentes | No |
1738 B | 10 | No hay incidentes | No |
1742 C | 5 | No hay incidentes | No |
1764 C | 8 | No hay incidentes | No |
1769 B | 11 | No hay incidentes | No |
1773 C | 9 | No hay incidentes | No |
1828 B | 7 | No hay incidentes | No |
1947 C | 27 | El dato relativo en el acta se dejó en blanco | Si, por parte del Representante del Partido Revolucionario Institucional |
1952 C | 15 | El dato relativo en el acta se dejó en blanco | No |
1953 B | 3 | El dato relativo en el acta se dejó en blanco | Si, por parte del representante de la Coalición Alianza por el Cambio |
1958 C | 4 | El dato relativo en el acta se dejó en blanco | No |
1962 B | 5 | No hay incidentes | No |
1962 C | 4 | No hay incidentes | No |
1967 C | 7 | Si hay incidentes que se registraron en un acta de incidentes. | No |
Asimismo, de dichas constancias se desprenden los siguientes datos:
Casilla | Primer lugar | Segundo lugar | Diferencia entre 1° y 2° | ||
Contendiente | Votos | Contendiente | Votos | ||
1699 C | Partido de la Revolución Democrática. | 109 | Partido Revolucionario Institucional y Coalición Alianza por el Cambio. | 98 | 11 |
1705 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 169 | Partido de la Revolución Democrática. | 117 | 52 |
1730 C | Partido de la Revolución Democrática. | 165 | Coalición Alianza por el Cambio. | 158 | 7 |
1733 B | Coalición Alianza por el Cambio. | 112 | Partido de la Revolución Democrática. | 84 | 28 |
1738 B | Coalición Alianza por el Cambio. | 112 | Partido de la Revolución Democrática. | 98 | 14 |
1742 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 154 | Partido de la Revolución Democrática. | 137 | 17 |
1764 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 150 | Partido de la Revolución Democrática. | 134 | 16 |
1769 B | Partido de la Revolución Democrática. | 157 | Coalición Alianza por el Cambio. | 122 | 35 |
1773 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 159 | Partido de la Revolución Democrática. | 105 | 54 |
1828 B | Candidato Común (PRD y otros). | 81 | Coalición Alianza por el Cambio y Partido de la Revolución Democrática. | 75 | 6 |
1947 C | Partido Revolucionario Institucional. | 94 | Partido de la Revolución Democrática. | 78 | 16 |
1952 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 113 | Partido de la Revolución Democrática. | 76 | 37 |
1953 B | Coalición Alianza por el Cambio. | 219 | Partido de la Revolución Democrática. | 157 | 62 |
1958 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 152 | Partido de la Revolución Democrática. | 79 | 73 |
1962 B | Coalición Alianza por el Cambio. | 158 | Partido de la Revolución Democrática. | 100 | 58 |
1962 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 133 | Partido de la Revolución Democrática. | 98 | 35 |
1967 C | Coalición Alianza por el Cambio. | 141 | Partido Revolucionario Institucional. | 96 | 45 |
Por otra parte, de autos se desprende que sólo en el caso de las casillas 1733 básica, 1764 contigua, 1952 contigua, 1967 contigua y 1773 contigua, se levan0taron actas de incidentes, las cuales obran a fojas novecientos cincuenta y dos, novecientos ochenta, mil ochenta y mi noventa y seis, del volumen III (tres romano), así como a foja mil cuatrocientos noventa y cinco, volumen IV (cuatro romano), respectivamente, del expediente en resolución, y en las que se asentaron los siguientes hechos:
Casilla | Contenido del acta de incidentes |
1733 B | 8:25. La escrutadora llegó (sic) tarde y se nombró a la suplente como Escrutadora, la Sra. Ma. Guadalupe Martínez Zamarran. Nota: 8:15. La casilla de Elecciones Federales devuelven 3 boletas de Jefe de gobierno (sic). 1 PAN, 1 PT, 1 Democracia Social. |
1764 C | 1:35. Un elector rompió la boleta poniéndola en la casilla. 4:30. el representante observador de la ONU preguntó que partido estaban (sic). se encontraron en las urnas federales jefe delegacional dos diputados. a la Asamblea Legislativa. un diputado federal un presidente un senadores dieciséis-se contó una boleta de más de jefe delegacional-. |
1773 C | Cinco ciudadanos no aparecieron registrados en la lista nominal y votaron. Se detallan los nombres: Ramos Ayala Laura, Zubieta Luna Hugo Antonio, Martínez Muñoz José Enrique, Merino Paredes Sofía María y Ramos Díaz Fernando. 17:35. Llegaron dos personas de la tercera edad que venían a votar sin contar con la credencial de elector, pero un señor que los acompañaba se puso en un plan muy grosero. Las personas son: Olvera Muñoz Petra y Montoya Ramírez Adalberto. |
1952 C | 3:00. Por haber votado sin contar con su credencial de elector. Montiel Islas Felipa. 8:23. Jefe de Gobierno faltaron 3. 8:23. Jefe Delegacional sobraron 6. 8:23. Asamblea Legislativa sobraron 6. |
1967 C | 10:40. Se presento (sic) observador del IFE realizó un cuestionario. 11:30. Se selló el No. 278 de la lista nominal por error, el elector no se presentó a votar. 13:00. Se entregaron dos boletas de jefe (sic) delegacional (sic) a una misma persona, se anuló una. 14:50. Se encontró en las mamparas un planfleto alusivo al pan (sic). |
Por su parte, de la copia certificada del acta circunstanciada número diecisiete, levantada con motivo del cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa realizado por la responsable, misma que obra agregada a autos a fojas de la mil ochocientos dieciséis a la mil ochocientos veinticuatro, volumen IV (cuatro romano), del expediente en que se actúa; se observa que, en términos de los artículos 209, incisos b) y c), y 210 del Código Electoral local, se separaron los paquetes electorales cuyas actas de escrutinio y cómputo, a juicio de los miembros del Consejo Distrital y de los representantes de los Partidos Políticos y Coalición contendientes, presentaban inconsistencias o errores, por lo que se procedió a realizar el cómputo distrital de cada una de dichas casillas, mismas que quedaron precisadas en el anexo dos de dicho documento, y del cual se establece que respecto a las casillas impugnadas por el apelante, no se detectó ninguna inconsistencia, con excepción de la casilla 1952 contigua, pero únicamente respecto del escrutinio y cómputo relativa a la elección de Jefe Delegacional.
Asimismo, del documento en análisis se establece que ninguno de los representantes de los Partidos Políticos y Coalición acreditados ante la responsable, incluido el del hoy apelante, realizó alguna observación respecto del contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas impugnadas respecto de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa, ni mucho menos se hicieron constar objeciones ni se presentaron escritos de protesta.
En este mismo orden de ideas, en el informe circunstanciado rendido por la responsable, en términos del artículo 255, inciso e), y último párrafo del Código Electoral local, mismo que obra en autos a fojas de la diez a la dieciséis, volumen I (uno romano), del expediente en análisis, se hizo constar en lo conducente, lo siguiente:
(…)
e) En las casillas siguientes 1947 contigua, 1705 contigua, 1952 contigua, 1730 contigua, 1828 básica, 1738 básica, 1962 básica, 1962 contigua, 1742 contigua, 1764 contigua, 1967 contigua, 1965 contigua, 1773 contigua, 1958 contigua, 1769 básica, 1953 básica, 1733 básica y 1699 contigua; como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que se adjuntan al presente, en las referidas mesas directivas de casilla, el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en dichas casillas se realizó conforme a lo establecido por los artículos ciento noventa y nueve (sic) y 200 doscientos (sic) del Código de la materia; con excepción de la casilla 1965 contigua, en la que sólo se aprobó y ubicó por parte de este XVIII Consejo Distrital una casilla básica, porque la lista nominal no rebasaba los 750 electores y por lo tanto no existe casilla contigua; todo lo cual fue realizado en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y Coalición que inclusive firman de conformidad las Actas (sic) de escrutinio y cómputo de casilla referidas (sic) por ellos mismos en su escrito de apelación, de haber existido alguna inconsistencia, lo hubiesen expresado y asentado en las actas de incidentes respectivas, los representantes de Partidos Políticos y Coalición, (sic) con lo que expresamente consintieron la veracidad de los resultados asentados en dichas actas, toda vez que no señalaron irregularidad alguna ni presentaron escritos de protesta.
A mayor abundamiento, en todos aquellos paquetes en los que se generó duda fundada que en total fueron veinticuatro, respecto a ellos una vez separada el Acta de Cómputo de casilla (sic) de la cual se desprendía la duda, se procedió a realizar el Cómputo de casilla en el Consejo Distrital, levantándose el acta correspondiente en términos del artículo 210 doscientos diez (sic) del Código en la Materia, tal y como se acredita en el acta circunstanciada de Cómputo Distrital respectiva.
(…)
Por otro lado, del acuerdo por el cual se aprueba la lista de ubicación de casillas, emitido por la responsable, el veintiocho de abril de dos mil y su anexo respectivo, constancias visibles en autos a fojas de la mil cuatrocientos noventa y seis a la mil quinientos veintiséis, volumen IV (cuatro romano), del expediente en resolución, se establece que la sección mil novecientos noventa y cinco, que cuenta con quinientos noventa y cuatro ciudadanos empadronados, se instalaría una sola casilla tipo básica a ubicarse en el Kinder-Primaria "Colegio Herbart Johann F." en la Avenida Andrés Molina Enríquez número veintisiete, Barrio San Pedro, Iztacalco, código postal cero, ocho, dos, dos, cero.
Asimismo, del contenido de los acuerdos por medio de los cuales se aprobaron ajustes al listado de ubicación de casillas, emitidos por la responsable, los días veintinueve de mayo y veintiséis de junio, y de sus respectivos anexos, documentales que obran en autos a fojas de la mil quinientos veintisiete a la mil quinientos treinta y cuatro, volumen IV (cuatro romano) del expediente en resolución, se observa que no se realizó ninguna modificación en cuanto al número, tipo o ubicación de la casilla a instalarse en la sección mil novecientos sesenta y cinco.
A todas las constancias antes relacionadas, por ser documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 262, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal; y de su análisis, se llega a las siguientes conclusiones:
No se acreditó la causal de nulidad por lo que respecta a las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1738 básica, 1742 contigua, 1769 básica, 1962 básica y 1962 contigua, en virtud de que el recurrente no aportó al expediente, pruebas idóneas para acreditar la irregularidad invocada, y las que aportó fueron contrarias a sus intereses, independientemente que la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación, ni se violentan los principios de certeza y legalidad establecidos en el artículo 3° del Código Electoral local. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código Electoral local, correspondía al recurrente aportar las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, puesto que, de lo contrario, las mismas carecerían de sustento y, en consecuencia, no pasarían de ser simples apreciaciones de carácter subjetivo.
Así pues, de los medios probatorios antes citados, no se desprende que haya existido incidente alguno durante las operaciones del escrutinio y cómputo verificado en cada una de dichas casillas, ni mucho menos que haya existido inconformidad por parte de los representantes del partido político acreditados ante ellas; sin que pase inadvertido que en la sesión del cómputo distrital relativo a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, no existió ninguna observación por parte de los integrantes de dicho Consejo Distrital ni de los representantes de los Partidos Políticos y Coalición acreditados ante la responsable, respecto de los paquetes electorales relativos a las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1738 básica, 1742 contigua, 1769 básica, 1962 básica y 1962 contigua.
Con base en lo anterior, se generó en perjuicio del recurrente, la presunción fundada en el sentido de que la jornada electoral verificada en dichas casillas, se desarrolló apegada a derecho, por lo que sus afirmaciones quedan irremediablemente sin sustento.
Sirve como criterio orientador, la Tesis Relevante sostenida por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que señala:
JORNADA ELECTORAL. CUANDO SE PRESUME QUE SE DESARROLLÓ APEGADA A DERECHO. Si del escrutinio efectuado de las actas de instalación, final de escrutinio y cómputo y cierre de votación, se advierte que en el rubro correspondiente a incidentes, no se hizo constar irregularidad durante la jornada electoral y que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, firmaron sin reserva alguna, es de presumirse que la jornada electoral se desarrolló sin incidentes y, por ende, apegada a derecho.
SC-I-RI-112/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Mayoría de votos.
Sala: Central. Epoca: Primera. Tipo de Tesis: Relevante. No. de Tesis: SC092.1EL1. Clave de Publicación: SC1EL092/91. Materia: Electoral.
Observaciones:
-Esta tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 245, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671 de la Memoria 1994, la cual precisa que "Los Criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente Memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente dejan sin aplicación cualquier publicación que sobre esta materia se haya hecho anteriormente".
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Independientemente de lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1738 básica, 1742 contigua, 1769 básica, 1962 básica y 1962 contigua, se desprende que la diferencia entre los Partidos Políticos o Coalición que ocuparon lugares primero y segundo de la votación en cada casilla, es mayor a la cantidad de votos nulos que se asentaron, por lo que, en caso de haber existido la irregularidad invocada por el recurrente, ésta no resultaría decisiva, puesto que la misma no sería suficiente para revertir el sentido de la votación y, por tanto, a ningún resultado se llegaría con recomponer el cómputo de la votación recibida en dichas casillas.
En este mismo tenor, resulta inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla violaron los principios de legalidad y de certeza, puesto que, como ya ha quedado señalado, no se desprende de las constancias integradas al expediente, ninguna violación al procedimiento establecido en los artículos 199, 200, 201, 202, 203 y 204 del Código Electoral local, para el escrutinio y cómputo de la votación en casilla; ni al establecido en los artículos 208, 209 y 210 del mismo ordenamiento legal, durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital verificada en el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que no puede advertirse ninguna ilegalidad en el proceder de dichas autoridades, ni que pueda considerarse que existieron circunstancias que afectaron las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio; o que se violaron de forma directa las características con que debe emitirse el sufragio.
Asimismo, tampoco se acreditó la causal de nulidad en estudio por lo que respecta a las casillas 1730 contigua, 1953 básica y 1958 contigua, en virtud de que el recurrente no aportó pruebas idóneas para acreditar la irregularidad invocada, independientemente que ésta no resulta determinante para el resultado de la votación, ni se violaron los principios de certeza y legalidad establecidos en el artículo 3° del Código Electoral local, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Si bien de las constancias analizadas en autos se establece que los funcionarios de casilla omitieron asentar dentro de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las citadas casillas que se habían presentado incidentes durante la realización del escrutinio y cómputo, y que en el caso del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1953 contigua, el representante de la Coalición denominada "Alianza por el Cambio", acreditado ante la misma, firmó bajo protesta, tales indicios no sólo no acreditan la irregularidad invocada sino por el contrario, son adversas a los intereses del apelante.
Lo anterior es así, en virtud de que al no haberse asentado alguna razón dentro de dichas actas respecto al acaecimiento de incidentes durante las operaciones del escrutinio y cómputo, es indubitable que le correspondía al recurrente la carga de la prueba; por lo que, al no haber aportado otros medios de prueba suficientes para desvirtuar lo asentado por los funcionarios de casilla, debe presumirse que no se presentó incidente alguno.
En este contexto, la circunstancia de que el representante de la Coalición denominada "Alianza por el Cambio" acreditado ante la casilla 1953 contigua, haya firmado bajo protesta, no constituye un indicio en favor del recurrente, porque el representante del apelante acreditado ante dicha casilla, firmó y aceptó los resultados de las operaciones efectuadas durante el escrutinio y cómputo en dicha casilla y mas aún, porque la Coalición antes citada no interpuso medio de impugnación alguno en donde se solicitara la nulidad de la votación recibida en ésta. Independientemente de lo anterior, el apelante tampoco aportó elementos de convicción que acreditaran las razones por las cuales dicho representante firmó bajo protesta.
Sin perjuicio de lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1730 contigua, 1953 básica y 1958 contigua, se desprende que la diferencia entre los Partidos Políticos o Coalición que ocuparon los lugares primero y segundo de la votación en cada casilla, es mayor a la cantidad de votos nulos que se asentaron, por lo que, como ya se señaló anteriormente, en caso de haber existido la irregularidad invocada por el recurrente, ésta no resultaría decisiva, puesto que la misma no sería suficiente para revertir el sentido de la votación y, por tanto, a ningún resultado se llegaría con recomponer el cómputo de la votación recibida en dichas casillas.
En este sentido, resulta igualmente inexacta la afirmación del recurrente en relación a que se violentaron los principios de legalidad y de certeza, puesto que, como ya ha quedado señalado, no se desprende de autos, ninguna violación en el procedimiento para el escrutinio y cómputo ni del establecido para el cómputo distrital, por lo que no existe incertidumbre respecto del sentido del voto del electorado.
Por otra parte, tampoco se demostró la causal de nulidad en comento por lo que respecta a las casillas 1733 básica, 1764 contigua, 1773 contigua y 1952 contigua, ya que de los medios de pruebas analizados no se comprobó la irregularidad invocada, independientemente que la misma no es decisiva para modificar el resultado de la votación, ni se violentan los principios de certeza y legalidad establecidos en el artículo 3° del Código Electoral local.
En efecto, si bien de las actas de escrutinio y cómputo levantada en cada una de las casillas arriba señaladas, se estableció que no habían ocurrido incidentes o bien, como en el caso del acta correspondiente a la casilla 1952 contigua, no se asentó dato alguno, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que los funcionarios adscritos a cada una de ellas levantaron actas de incidentes en donde se hicieron constar los hechos acaecidos en cada una de ellas.
Ahora bien, por lo que respecta al acta circunstanciada número diecisiete, levantada con motivo del cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa, realizado por la responsable, se establece que no se presentó observación alguna respecto de los paquetes electorales relativos a dichas casillas, con excepción del paquete electoral de la casilla 1952 contigua, respecto del cual se realizó el cómputo distrital de casilla, en términos de los artículos 209, incisos b) y c), y 210 del Código Electoral local, por lo que hace únicamente a la elección de Jefe Delegacional.
Así pues, por lo que respecta a las casillas 1733 contigua, 1764 contigua y 1773 contigua, se concluye que durante el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa, no se presentaron incidentes; mientras que en la casilla 1952 contigua, la única irregularidad asentada con relación a la elección impugnada, fue que se detectó una diferencia de seis votos entre el total de votos extraídos de la urna y el número de ciudadanos que sufragaron, situación que se hizo constar dentro del acta de escrutinio y cómputo que se levantó en la referida casilla.
De lo antes señalado, se establece que los medios de prueba aportados por el recurrente en relación a las citadas casillas, no fueron suficientes para acreditar la irregularidad invocada, por lo que procede es tenerla por no acreditada.
Más aún, no pasa por alto este Tribunal, que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativas a dichas casillas, se infiere que dicha irregularidad no es relevante para el resultado de la votación en cada una de ellas, puesto que, al comparar la diferencia que existe entre los Partidos Políticos y Coalición que ocuparon los lugares primero y segundo de la votación, con el total de votos nulos computados en cada una de ellas, éste último resulta ser inferior; por consiguiente, carecería de lógica proceder a la recomposición del escrutinio y cómputo de dichas casillas si con ello el Partido Político o Coalición que ocupó el segundo lugar no obtuviera el primero o, en su defecto, se presentara empate entre el primero y el segundo lugar.
Asimismo, resulta inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que se violentaron los principios de legalidad y de certeza, puesto que, como ya ha quedado señalado, no se desprende de autos ninguna violación en el procedimiento para el escrutinio y cómputo de casilla y distrital, por lo que no existe incertidumbre respecto del sentido del voto del electorado.
Por otro lado, con relación a la casilla 1967 contigua, el apelante no acreditó fehacientemente la causal de nulidad invocada, independientemente que la misma no es decisiva para modificar el resultado de la votación, ni mucho menos que haya existido violación a los principios de certeza y legalidad establecidos en el artículo 3° del Código Electoral local.
Ciertamente, del análisis adminiculado de los medios de prueba aportados al expediente se desprende, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1967 contigua se asentó que existieron irregularidades durante el escrutinio y cómputo de la votación, las cuales se asentaron en un acta de incidentes, de dicha constancia se establece que la única irregularidad que pudo haber trascendido al escrutinio de la votación, fue que se asentó en el listado nominal de electores que el ciudadano con registro número doscientos cuarenta y ocho había votado, cuando, en realidad, no lo había hecho.
Asimismo, del acta circunstanciada número diecisiete, levantada con motivo del cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa realizado por la responsable, se establece que no existió alguna observación respecto del paquete electoral relativo a dicha casilla.
De lo antes señalado, se concluye que si bien se aportaron medios de prueba para acreditar las afirmaciones del recurrente, éstos no fueron suficientes para comprobar la irregularidad en examen, ni constituyeron indicios de los cuales se genere alguna presunción en favor del recurrente, por lo que debe desestimarse lo sostenido por dicha parte.
Igualmente, este Tribunal aprecia que la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación, puesto que al comparar la diferencia que existe entre los Partidos Políticos y Coalición que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, con el total de votos nulos computados en dicha casilla, éste último resulta ser inferior.
En este contexto, resulta inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que en dicha casilla se violentaron los principios de legalidad y de certeza, puesto que, como ya ha quedado señalado, no se desprende más violación en el procedimiento para el escrutinio y cómputo efectuado en dicha casilla, que la extracción de seis votos de más en relación al número total de votantes, circunstancia que se hizo constar dentro de las actas de escrutinio y cómputo y de incidentes, con el fin de no crear incertidumbre respecto del procedimiento seguido por los funcionarios de casilla y los datos asentados en el acta respectiva, por lo que, de tales hechos, no puede establecerse en qué forma se transgredió el principio de legalidad, independientemente que dicha violación no afectó el principio de certeza, puesto que tal circunstancia no trascendió al resultado de la votación recibida en la misma.
Por su parte, no se demostró la causal de nulidad por lo que respecta a las casillas 1828 básica y 1947 contigua, ya que de los medios de pruebas analizados, no se comprobó la irregularidad invocada, ni que la misma haya afectado los principios de legalidad y de certeza. Ciertamente, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1828 básica, se aprecia que no se presentaron incidentes durante las operaciones del escrutinio y cómputo y que los representantes de los Partidos Políticos y Coalición acreditados ante ella estuvieron de acuerdo con dichas operaciones; mientras que por lo que toca al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1947 contigua, se advierte que los funcionarios de casillas omitieron asentar en el acta respectiva, si se habían presentado incidentes, haciéndose constar, asimismo, que el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante ella, firmó bajo protesta.
Asimismo, se deduce del acta circunstanciada número diecisiete, levantada con motivo del cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa realizado por la responsable, que no existió alguna observación respecto de los paquetes electorales relativos a dichas casillas.
Con base en lo anterior, se concluye que no existe dentro de autos, medio de prueba alguno que, por lo menos, pudiese constituir un indicio de la irregularidad en examen; y ello es así, ya que por lo que hace a la casilla 1828 básica, ninguna prueba desvirtuó la afirmación de los funcionarios adscritos a esa casilla en el sentido de que no existieron irregularidades, ni se acreditó que hubiese habido alguna objeción o protesta por parte de los representantes del Partido Político recurrente; lo que genera una presunción de que en dicha casilla se desarrolló la jornada electoral en total apego a la ley.
En este orden de ideas, en cuanto a la casilla 1947 contigua, si bien no se asentó alguna razón dentro del acta respectiva sobre la presentación de incidentes durante las operaciones del escrutinio y cómputo, no hay duda que le correspondía al recurrente probar que sucedieron tales incidentes, por lo que, al no haber aportado otros medios de prueba suficientes para desvirtuar lo asentado por los funcionarios de casilla, se determina que no se presentó incidente alguno.
Asimismo, la circunstancia de que el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la casilla en análisis, haya firmado el acta bajo protesta, no constituye un indicio en favor del recurrente, ya que el mismo queda desvirtuado por la circunstancia de que su representante acreditado ante dicha casilla firmó de conformidad con las operaciones efectuadas durante el escrutinio y cómputo. Independientemente de lo anterior, el apelante tampoco aportó elementos de convicción que acreditaran las razones por las cuales dicho representante firmó bajo protesta.
Del mismo modo, no se advierte ninguna violación a los preceptos que establece el Código local en la materia, para el efecto de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo en la casilla, ni a las que deben observarse para el cómputo distrital, por lo que no se aprecia en qué forma los funcionarios adscritos a dichas casillas vulneraron el principio de legalidad.
No pasa inadvertido para este Tribunal, la circunstancia de que el total de votos nulos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, es mayor que la diferencia que existe entre los Partidos Políticos y Coalición que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en cada una de ellas, lo que podría generar incertidumbre respecto a los resultados de la votación recibida en cada una de ellas.
Sin embargo, este Tribunal estima que no se justifica, en la especie, la pretensión del recurrente en que este Tribunal procediera a la inspección judicial de los paquetes electorales, debido a que el apelante debió aportar al expediente, los elementos de prueba necesarios y suficientes para generar una duda razonable en cuanto al correcto actuar de la autoridad, lo que, en la especie, no ocurrió, puesto que, de los medios de prueba que obran en autos no se desprende ningún indicio respecto de la irregularidad invocada.
Independientemente de lo anterior, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1828 básica, se desprende que la candidatura común registrada por el Partido de la Revolución Democrática, entre otros, obtuvo el primer lugar de la votación con ochenta y un votos, mientras que el propio instituto político recurrente y el tercero interesado, ocuparon el segundo lugar con setenta y cuatro votos cada uno; lo que lleva a concluir que a ningún resultado se llegaría con la recomposición de la votación obtenida por la candidatura común, puesto que no habría variación entre los lugares primero y segundo de la votación, sino que, por el contrario, se ratificaría el primer lugar obtenido por ésta, ampliando únicamente su margen de diferencia respecto de los segundos lugares.
Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1947 contigua, se concluye que tampoco a ningún resultado se llegaría con la recomposición del cómputo de la votación obtenida por la candidatura común, puesto que no habría variación entre los Partidos Políticos y Coalición que ocuparon los lugares primero y segundo de la votación, mismos que, en la especie, ocuparon el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Político recurrente con noventa y cuatro y setenta y ocho votos, respectivamente.
Lo anterior es así porque de una interpretación armónica de los artículos que integran el Título Tercero, del Libro Sexto, del Código Electoral del Distrito Federal, en el cual se establece el régimen de las nulidades, se llega a la conclusión de que al facultar la norma jurídica a los Partidos Políticos y Coaliciones para solicitar desde la nulidad de la votación de una casilla hasta la anulación de una elección, ello trae como consecuencia que los efectos de las sentencias que emita este Órgano Jurisdiccional, sólo se contraen a la votación o elección que se impugne por los recurrentes. En este sentido, el análisis y repercusiones de cada causal invocada para la nulidad de la votación recibida en una casilla debe realizarse, en primer término, en relación directa a la propia casilla y, en segundo lugar, como efecto desencadenante, en relación a la elección impugnada; conclusión que se desprende del artículo 220, párrafo primero, del Código Electoral local que dispone:
Artículo 220. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
Por todo lo anterior, como en las casillas 1828 básica y 1947 contigua, la irregularidad invocada no trastoca los resultados de la votación recibida en cada una de ellas; carece de gravedad y, por tanto, no genera incertidumbre respecto a la voluntad de la ciudadanía depositada en las urnas correspondiente a dichas secciones electorales.
Finalmente, es inatendible lo alegado por el recurrente en relación a la casilla 1965 contigua, puesto que, según se desprende de las constancias que integran los presentes autos, la responsable no autorizó la instalación de una casilla contigua en la sección electoral mil novecientos sesenta y cinco, tal y como se desprende del contenido del informe circunstanciado rendido por la responsable; del acuerdo por el cual se aprueba la lista de ubicación de casillas, emitido por dicha autoridad electoral, el veintiocho de abril de dos mil y su anexo respectivo, y de los subsecuentes acuerdos emitidos por el XVIII Consejo Distrital, los días veintinueve de mayo y veintiséis de junio, mediante los cuales se realizaron ajustes al listado definitivo de ubicación de casillas, se desprende tal circunstancia, independientemente que el recurrente no aportó medio de prueba alguno respecto de dicha casilla.
IX.- De igual forma, es infundado el agravio identificado con la letra D, mismo que el recurrente hizo consistir en que no existe congruencia entre las cifras anotadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en diversas casillas, sin especificar cuáles, aduciendo que si bien las diferencias existentes entre todas ellas son menores en relación al margen de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon los lugares primero y segundo en cada una de ellas, constituyen un número importante de votos computados irregularmente, lo que, en su opinión, vulnera el principio de certeza consignado en la Constitución Federal y el Código Electoral del Distrito Federal; razón por la cual, en opinión de dicho impugnante, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 218, inciso d), del citado ordenamiento legal.
Esto es así, de conformidad con el siguiente razonamiento lógico jurídico:
El artículo 220 del Código Electoral del Distrito Federal, dispone a la letra:
Artículo 220. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
Por su parte, el artículo 253, fracción II, inciso b), del mismo ordenamiento legal establece:
Artículo 253. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
(…)
II. En el recurso de apelación por el cual se impugnen los resultados de los cómputos totales y expedición de constancias de mayoría o asignación además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
(…)
b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas o para la elección;
(…)
Del análisis conjunto de ambos artículos, se concluye que, de conformidad con el principio de relatividad de las sentencias, los efectos de la nulidad invocada para la votación recibida en casilla o en una elección, sólo se surten para la casilla y/o elección que se haya impugnado.
En el caso en análisis, al dejar de señalar el apelante cada una de las casillas en donde detectó las incongruencias en los datos del acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal está imposibilitado, no sólo para constatar dichas inconsistencias, sino también para deducir del escrito recursal en qué casilla ocurrió tal circunstancia.
En efecto, del escrito recursal se advierte que el recurrente hace valer tres formas de errores en que incurrió, a su juicio, la responsable y los funcionarios de casilla. En primer término, hace valer un error en el cómputo distrital, mismo que lo hace consistir en que la responsable no sumó correctamente los resultados asentados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas instaladas en el Distrito, agravio que se estudiará en el considerando final de esta resolución.
En segundo lugar, el apelante señala otra variante de error en que, a su juicio, incurrieron los funcionarios de las casillas 1699 contigua, 1705 contigua, 1730 contigua, 1733 básica, 1738 básica, 1742 contigua, 1764 contigua, 1769 básica, 1773 contigua, 1828 básica, 1947 contigua, 1952 contigua, 1953 básica, 1958 contigua, 1962 básica, 1962 contigua, 1965 contigua y 1967 contigua, consistente en que se calificaron como votos nulos, todos aquéllos que deberían ser considerados como votos a favor del candidato común postulado, entre otros, por el Partido Político apelante.
Finalmente, el recurrente señala que "en la totalidad de las casillas que se encuentran en este supuesto” se presentó el error que hace valer en el agravio en análisis; sin embargo, dicha parte no individualiza la o las casillas que se encuentran en este supuesto, omisión que impide la confrontación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Dado lo anterior, este Tribunal no puede suplir la deficiencia del agravio porque esto sería tanto como suplir la voluntad del apelante; independientemente que tal actuación vendría en detrimento de las demás partes y, en consecuencia, se violaría los principios rectores previstas en el artículo 3º, párrafo segundo, del Código en comento.
Sirve como criterio orientador, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE.", misma que fue transcrita con anterioridad.
X.- Es infundado el agravio marcado en esta resolución con la letra E, mismo que el recurrente hizo consistir en que en la casilla 1773 básica se permitió votar a las personas que no reunían los requisitos de ley para hacerlo, por lo que, en su opinión, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso e), del Código Electoral local.
Esto es así, de conformidad con los siguientes razonamientos:
El artículo 218, inciso e), del Código Electoral invocado, establece que, para acreditar esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) Que se permita votar a quien no tenga derecho en términos del Código citado; y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que se refiere al primer elemento de la causal en examen, del análisis conjunto de los artículos 4°, 190 y 191 del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que se establecen tres requisitos indispensables que deben cumplir los ciudadanos para poder ejercer su derecho al sufragio:
a) Contar con credencial para votar con fotografía, aunque contenga errores de seccionamiento, debiéndose mostrar al Presidente de la Casilla de su sección al momento de ejercer su derecho al sufragio;
b) Que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores de su sección electoral; y
c) Que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Sin embargo, por lo que toca al primero de los requisitos, éste admite la posibilidad de que el ciudadano presente en lugar de la credencial para votar con fotografía, copia certificada de la ejecutoria emitida por la Sala Regional de la V Circunscripción con sede en el Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en la que se declare el derecho de dicho ciudadano para emitir su voto; excepción que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se promulgó el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal; los cuales, en lo conducente, establecen:
DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO. Para los procesos electorales y de participación ciudadana a celebrarse hasta el año 2000, por Padrón Electoral, Lista Nominal y credencial para votar con fotografía se considerarán los insumos relativos del Registro Federal de Electores, de acuerdo al convenio respectivo, que se celebre con el Instituto Federal Electoral. Posterior al proceso electoral ordinario del año 2000, y una vez conocidos los resultados definitivos del censo de población y vivienda de ese año el Instituto Electoral del Distrito Federal, realizará los estudios técnicos necesarios, a fin de determinar la viabilidad o no de la conformación del Catálogo, Padrón y Listado Nominal, así como para la expedición de la Credencial para votar con fotografía propia del Distrito Federal.
Artículo 85.
(…)
…cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
En este mismo sentido, se pronunció la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis jurisprudencial número ciento dos, de la Segunda Época, publicado en la Memoria de mil novecientos noventa y cuatro, Tomo II (dos romano), visible en la página setecientos dieciocho, mismo que sirve como criterio orientador, que a la letra dice:
102.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (SIC), CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para Votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral recaídas a recurso de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar con fotografía e incluir a los ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con fotografía y de listado nominal de electores y precisándose además de que en caso de que se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede figurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, g) del Código de la materia.
SC-I-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-189/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-023/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-190/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-231/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
Sala: Central. Época: Segunda. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.102/94. Clave de Publicación: SC2ELJ 102/94. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 718.
El segundo de los requisitos mencionados, admite, por su parte, dos excepciones, a saber:
a) Cuando el ciudadano tiene acreditada ante la casilla su personalidad de representante de algún Partido Político o Coalición, siempre y cuando éste radique en el Distrito Federal; y
b) Cuando los electores transitoriamente se encuentren fuera de su sección electoral, caso en el cual ejercerán su derecho al sufragio en las casillas especiales que se instalen para tal efecto.
Las excepciones antes enunciadas se desprenden de los artículos 191, último párrafo, y 193, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, que a la letra establecen:
Artículo 191. La votación se sujetará a las reglas siguientes:
(…)
Los representantes de los Partidos Políticos ante las Mesas de Casilla, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de la casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar con fotografía de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 193. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.
I. Para la votación en las casillas especiales se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en el artículo anterior y las siguientes:
(…)
b) El Secretario de la Mesa de Casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar con fotografía del elector.
De lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que: el primer elemento de la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se acredita cuando el recurrente prueba fehacientemente que se le permitió votar a uno o varios ciudadanos que no presentaron al Presidente de la mesa de Casilla su credencial para votar con fotografía, o cuyos nombres no aparecían en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente, o que se encontraban, al día de la jornada electoral, suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos, con las excepciones señaladas anteriormente para los dos primeros requisitos.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, que establece que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, ello implica la necesidad de que el número de votos emitidos por los ciudadanos que no reunían los requisitos de ley para hacerlo, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos entre los Partidos Políticos, Coalición o Candidatura Común que ocuparon los lugares primero y segundo de la votación; de tal manera que de no haber existido tal irregularidad, el Partido Político, Coalición o Candidato Común que ocupó el segundo lugar, habría alcanzado el mayor número de votos, o haya habido empate en el primer lugar.
Sirven como criterios orientadores para tal interpretación, las tesis de jurisprudencia número J.40/91 y relevante número SCO93.1 EL1, sustentadas por la extinta Sala Central del Tribunal Electoral Federal, que a continuación se transcriben:
40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN (SIC) PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentra en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse al número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-114/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-037/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Mayoría de votos con reserva.
SC-I-RI-048/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-053/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-074/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-108/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-126/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Mayoría de votos.
NOTA: El criterio contenido en esta jurisprudencia fue reiterado además en los expedientes siguientes:
SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-010/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-143/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-126/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-043-B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91 Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-044/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-007/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-034/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
SC-I-RI-133/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
Sala: Central. Epoca: Primera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.40/91. Clave de Publicación: SC1ELJ 40/91. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
-Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1991, pp. 224-225, así como en la Memoria 1994, Tomo II, p. 689.
LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL VOTAR SIN ESTAR INSCRITO EN LA. Cuando se acredite que algunas personas no inscritas en la lista nominal de electores votaron, ello no es determinante para el resultado de la votación, ya que aun restándole el número de votos sufragados por las referidas personas al partido que obtuvo la votación más alta en la casilla, éste sigue conservando la votación mayor. Al respecto, cabe mencionar que es jurídica y materialmente imposible precisar a qué partido o partidos beneficiaron los votos de las personas que no tenían derecho a sufragar, sin embargo, aún en el caso de que hubieren beneficiado al partido que obtuvo la votación más alta, la diferencia que existe entre éste y el partido recurrente es mayor al número de electores que sufragaron sin tener derecho a ello.
SD-II-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.
La Central. Epoca: Primera. Tipo de Tesis: Relevante. No. de Tesis: SC094.1 EL1. Clave de Publicación: SC1EL 094/91. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
-Esta tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 245, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671 de la Memoria 1994, la cual precisa que "Los Criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente Memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente dejan sin aplicación cualquier publicación que sobre esta materia se haya hecho anteriormente".
-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Sentado lo anterior, a continuación se procede a analizar las constancias que integran el expediente en resolución, con la finalidad de determinar si se acredita la irregularidad invocada y si ésta es determinante o no para el resultado de la votación.
Así pues, de la copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 1773 básica, misma que obra agregada a autos a foja mil doscientos veintiocho, volumen III (tres romano), del expediente en que se actúa, se desprende que, si bien se asentó que para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa se habían recibido quinientas ocho boletas, tal cifra es errónea, puesto que al comparar los números de folio inicial y final de dichas boletas, se advierte que, en realidad, se recibieron quinientas nueve. Asimismo, de dicha documental se aprecia que durante la recepción de la votación se presentaron incidentes, los cuales se hicieron constar en un acta de incidentes levantada por los funcionarios adscritos en dicha casilla y un escrito de incidentes suscrito por la ciudadana Miriam Galindo Juárez, en su carácter de representante ante dicha casilla del Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, en el acta de incidentes levantada por los funcionarios adscritos en dicha casilla, misma que obra agregada a autos a foja novecientos noventa y cinco, volumen III (tres romano), del expediente en que se actúa, se hicieron constar los siguientes hechos:
9:15. Votaron sin estar en la lista nominal los observadores acreditadas por e (sic) IFE, las Sritas. Lechuga Landa Cruz Carmen con clave de elector LCLNLZ67033009M100 y Castillo Doniz Marisela, clave elector CSDNMR64020109M300
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en estudio, misma que obra agregada a autos a foja quinientos siete, volumen II (dos romano), del expediente en que se actúa, se establece que trescientos cincuenta y nueve ciudadanos que se encontraban inscritos en el listado nominal, que estaban acreditados ante esta casilla, como representantes de los Partidos Políticos y Coalición contendientes, o que contaban con sentencia ejecutoria emitida por la Sala Regional con Sede en el Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercieron su derecho al sufragio; que se extrajeron trescientos cincuenta y nueve votos de la urna correspondiente a la elección que se impugna; y que sobraron ciento cincuenta boletas, mismas que fueron inutilizadas por el Secretario en términos del artículo 200, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal.
A todas las constancias antes relacionadas, se les concede pleno valor probatorio por ser documentales públicas, de conformidad con los artículos 262, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local.
Asimismo, en el escrito de incidentes presentado por el representante acreditado por el Partido de la Revolución Democrática ante la casilla impugnada, mismo que obra agregado a autos a foja mil ochocientos diez, volumen IV (cuatro romano), del expediente en que se actúa, y al cual se le concede pleno valor probatorio por generar en este órgano jurisdiccional la convicción necesaria respecto a su contenido, por estar dicha constancia adminiculada con los demás medios de prueba que obran en el expediente, se hicieron constar los siguientes hechos:
Siendo las 9:15 horas aprox (sic) se presentó en esta casilla la Srita. Lechuga Landa Luz del Carmen con gafete de observador acreditado por el IFE a votar siendo que no aparece en la lista nominal y entendiendo que únicamente los representantes de casilla y las personas que aparecen en la lista nominal son los acreditados para votar, se le expuso lo anterior al Presidente de casilla y se le exhortó a abstenerse de tomar estas decisiones que afectan de forma riesgosa el proceso electoral. Dicha persona sí votó.
Consecuentemente, del análisis conjunto de dichas constancias se advierte que queda corroborada la irregularidad sostenida por el recurrente, ya que en esta casilla votaron las ciudadanas de nombres Carmen Lechuga Landa Cruz y Marisela Castillo Doniz, las cuales, de acuerdo con lo confesado expresamente por los funcionarios de casilla que suscribieron el acta de incidentes respectiva, no aparecían en la lista nominal de electores ni tampoco tenían acreditado el carácter de representantes de algún Partido Político o Coalición, sino que estaban acreditadas únicamente como observadores electorales, por lo que debieron haber ejercido su derecho al sufragio en la sección electoral señalada en su credencial de elector, ya que no les aplicaba en su favor el régimen de excepción contemplado en el artículo 191, último párrafo, del Código Electoral local, para los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones acreditados en casilla; sino que debían haber sido consideradas como electores en tránsito, por lo que debieron emitir su sufragio en una casilla especial, razones por las cuales se llega a la conclusión de que a dichas personas se les permitió votar sin tener derecho a ello, actualizándose con esto, el primer elemento de la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso e), del Código Electoral local.
Ahora bien, este Tribunal procederá, en consecuencia, a analizar si se actualiza el segundo elemento de la causal invocada, es decir, si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.
En este contexto, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en estudio, misma que obra agregada en autos a foja quinientos siete, volumen II (dos romano), del expediente en que se actúa, se establece que la Coalición denominada "Alianza por el Cambio" obtuvo el primer lugar de la votación con ciento sesenta y dos votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el segundo lugar con ochenta y ocho votos, por lo que existe una diferencia entre ambos de setenta y cuatro votos.
Así pues, al comparar el número de ciudadanos que sufragaron sin tener derecho a ello que, en la especie, fueron dos, con la diferencia de votos entre los lugares primero y segundo de la votación recibida en esta casilla que, en el caso concreto, fue de setenta y cuatro votos, es inconcuso que a pesar de que la irregularidad que se hace valer como agravio por parte del recurrente está plenamente acreditada, la misma no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se surte el segundo elemento de la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso e) del Código Electoral local; y, en consecuencia, lo que procede es declarar infundado el agravio hecho valer por el Partido Político recurrente.
XI.- Es infundado el agravio identificado con la letra F, mismo que el recurrente hizo consistir en que en las casillas 1800 básica y 1803 básica, se suscitaron actos de proselitismo con presunta responsabilidad de militantes de la Coalición denominada Alianza por el Cambio, lo que se tradujo en una violación al principio de certeza, así como a la garantía de emitir el sufragio de manera libre, secreta y universal, debiéndose anular la votación obtenida por dicha coalición en ambas casillas, de conformidad con el artículo 217, inciso b), del Código Electoral local.
Esto es así, de conformidad con el siguiente razonamiento:
Del análisis del artículo 217, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que esta causal de nulidad de votación recibida en casilla puede afectar la votación de algún Partido Político o Coalición, cuando se actualicen las siguientes hipótesis:
a) Que se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político o Coalición; y
b) Que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación.
Es infundado el agravio interpuesto por el recurrente, con relación a la casilla 1800 básica, ya que si bien es cierto que en el acta de incidentes, a foja mil veintinueve, volumen III (tres romano), del expediente en que se actúa, a la cual se le otorga un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso a), y 265 del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que a las once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, un votante notificó a los integrantes de la Mesa de Casilla, la presencia de propaganda del Partido Acción Nacional en el interior de una mampara, por lo que se procedió a retirarla; también es cierto que de la propia acta de incidentes no se desprende que la colocación dentro de la mampara de dicha propaganda partidista sea imputable a los militantes de ese Partido Político coaligado como lo afirma el apelante, ni que se haya señalado a alguna persona como responsable de la comisión de tal irregularidad.
Además, el apelante no aportó ningún otro medio de prueba que acreditara fehacientemente la responsabilidad que le imputa al Partido Acción Nacional, incumpliendo la carga procesal que le impone el artículo 264, segundo párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, es infundado el agravio del apelante en relación con la casilla número 1803 básica, ya que si bien es cierto que en el acta de incidentes de dicha casilla, que obra a foja mil treinta y tres, volumen III (tres romano), de actuaciones, y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso a), y 265 del Código Electoral del Distrito Federal, se hace constar que a las doce horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, se apersonó ante los funcionarios de mesa de casilla, el representante del Partido Político recurrente, manifestando que en la calle estaba un automóvil con el logotipo del Partido Acción Nacional; también es cierto que del acta de incidentes no se desprende, igualmente, la responsabilidad de los militantes de ese Partido Político coaligado como lo afirma el apelante.
Aunado a lo anterior, el recurrente no aportó ninguna prueba que acreditara fehacientemente la responsabilidad del partido político coaligado que nombra, incumpliendo con la carga procesal que prevé el artículo 264, segundo párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, que establece que el que afirma está obligado a probar.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal, lo que establece el artículo 254, párrafo tercero, del Código Electoral local, que a la letra preceptúa:
Artículo 254.
(…)
Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal o el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
(…)
Así pues, por advertirse el error en que incurrió el recurrente al señalar la causal de nulidad y los preceptos legales que invoca respecto a las casillas 1800 básica y 1803 básica, este Tribunal se aboca a determinar los preceptos legales aplicables al presente caso, de conformidad con los criterios orientadores que se establecen tanto en la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP060.3EL2, así como en la tesis relevante sostenida por el Pleno de este Tribunal, identificada con la clave de tesis número TEDF021. 1EL1/99 y la clave de publicación número TEDF1EL 021/99, mismas que a continuación se transcriben:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Clave de Tesis: SUP060.3EL. Fuente: Sala Superior. Epoca: Tercera. Tipo de Tesis: Relevante. Clave de publicación: S3EL 048/97. Materia Electoral.
SUPLENCIA EN LA CAUSAL DE NULIDAD. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES) OPERA CUANDO EXISTA OMISIÓN O EQUIVOCACIÓN EN LA INVOCADA POR EL CIUDADANO RECURRENTE. El artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal establece en su párrafo tercero que: “Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal o el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”. Por lo tanto, si este Tribunal advierte que el ciudadano que promueve el medio de impugnación invoca erróneamente una causal de nulidad de la votación recibida en mesa receptora, de las previstas en el artículo 218 del Código citado, siendo que de los hechos narrados se observa que éstos se adecuan a una causal distinta a la invocada, este Órgano Jurisdiccional deberá entrar al estudio del agravio respectivo, atendiendo a la que se desprenda del recurso.
Recursos de apelación TEDF-REA-232/99 y acumulado. Arnulfo González Montes. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava.
Clave de Tesis No.: TEDF021 .1EL1/99. Fecha de Sesión: 9 de Diciembre de 1999. Instancia: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Fuente: Sentencia. Época: Primera. Materia: Electoral. Clave de Publicación: TEDF1EL 021/99
En este orden de ideas, el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, establece:
Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que este Código señala;
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este Código;
d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;
e) Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
f) Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
h) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; e;
i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
En este contexto, del análisis de las causales de nulidad contempladas en este artículo, se aprecia que la causal de nulidad que contempla el inciso g) es la que se ajusta a los hechos señalados por el recurrente, por lo que, en consecuencia, este Tribunal procede a analizar si se actualiza, en la especie, la causal de nulidad antes señalada.
Así, es infundado el agravio que hizo valer el recurrente, consistente en que en las casillas 1800 básica y 1803 básica, se suscitaron actos de proselitismo, lo que se tradujo en una violación al principio de certeza, así como a la garantía de emitir el sufragio de manera libre, secreta y universal.
Lo anterior es así, conforme a los siguientes razonamientos y elementos probatorios:
El artículo 218, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal, establece:
Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión del libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(....)
g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa de Casilla, sobre los lectores o los representantes de los Partidos Políticos, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
(…)
La primera hipótesis normativa del precepto antes invocado dispone que se debe ejercer violencia física o presión. En concepto de este Tribunal, por violencia física debe entenderse el empleo de la fuerza física que se ejerce sobre una o varias personas; en tanto que la presión implica el apremio o coacción que se ejerce sobre ellas. Para acreditar estos elementos es indispensable que los recurrentes manifiesten invariablemente el lugar y las circunstancias de tiempo y modo, en que se hayan suscitado los hechos motivo de la impugnación; así, deberá acreditarse que la violencia física o presión se realizó durante la jornada electoral, ya sea dentro de la casilla o en la fila de electores.
Asimismo, la violencia física o presión debe ser determinante, lo que se traduce en la exigencia de acreditar que con motivo de la violencia física o presión que se ejerza en los funcionarios de la Mesa de Casilla, los electores o los representantes de los Partidos Políticos, se favorezca a alguno de los contendientes, pues sólo en el supuesto de que éste obtenga la votación más alta, existirá la presunción de que dicha violencia o presión fue el motivo determinante para el resultado de la votación.
Sirven como criterios orientadores, tanto la tesis jurisprudencial, número J.43/91, emitida por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, así como la tesis relevante sostenida por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con la clave TEDF 0.20. EL1/99, mismas que a continuación se transcriben:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-005-A/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-159/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-108/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-005-B/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
Clave de tesis: J.43/91. Fuente: Sala Central. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Época: Primera. Clave de publicación: SC1ELJ43/91. Materia: Electoral.
OBSERVACIONES:
Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 225, así como en la Memoria 1994, Tomo II, pp. 689-690.
PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El artículo 218, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal, prevé como causa de nulidad de la votación recibida en mesa receptora: “Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”. Con base en lo anterior, cuando el promovente aduce que hubo “acarreo” de personas en un vehículo al centro de votación, ello podría implicar una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de una determinada planilla o candidato, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio; sin embargo, según ha sostenido la máxima autoridad jurisdiccional electoral federal, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en alguna de las mesas receptoras impugnadas, es necesario evaluar de manera objetiva, que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otra planilla podría haber alcanzado la votación más alta, lo que hace indispensable que además se acredite que la presión se haya ejercido sobre un número determinado de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión, se podría deducir igual número de votos a la planilla que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, la otra planilla pudiera llegar a ocupar el primer lugar de la votación, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la misma; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de alguna planilla que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Recursos de apelación TEDF-REA-232/99 y acumulado. Arnulfo González Montes. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava.
Clave de tesis no.: TEDF020 .1EL1/99. Fecha de sesión: 9 de diciembre de 1999. Época: primera. Materia: Electoral. Clave de publicación: TEDF1EL 020/99.
A continuación se presenta un cuadro sinóptico en el que se refleja la situación de cada una de las casillas impugnadas, conforme a los datos que arroja la documentación electoral, con el objeto de conocer en cual de ellas se actualizó la primera hipótesis del artículo 218, inciso g), del Código invocado:
Casillas | Acta de la jornada electoral | Acta de incidentes | Escritos de incidentes | Actas circunstanciadas | Otras pruebas que obran en autos. |
1800 básica | Se hizo constar un incidente durante la jornada electoral | 11:25. Un votante notificó la presencia de propaganda partidista (PAN) en una mampara, se procedió (sic) retirarla. | No se presentó ningún escrito de incidentes de partido alguno | No se hizo constar ningún incidente al respecto. (foja 1432) | En el informe, el presidente actuó conforme a derecho (foja 10) No se ofrecieron otros elementos probatorios |
1803 básica | Se hizo constar un incidente acontecidos durante la jornada | 12:30. Se presentó en la mesa un representante del PRD diciendo que en la calle estaba un auto con el logo (sic) del PAN, se le indicó que no procedía su protesta por estar a mas de 10 metros de la casilla. | No se presentó ningún escrito de incidentes de partido alguno | Falta en la lista el nombramiento del representante del partido, no especifica de que partido sea, pero el representante traía su propio nombramiento. (foja 1432) | En el informe, no hubo inconformidad de parte del representante del PRD; la irregularidad no es grave (foja 10) No se ofrecieron otros elementos probatorios |
De los datos que arroja el esquema anterior, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Es infundado el agravio que hace valer el recurrente con relación a la casilla 1800 básica, toda vez, que en la especie no se acreditan los elementos constitutivos de la causal prevista en el inciso g) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, ello es así, ya que si bien es cierto que en el acta de incidentes, misma que obra a foja mil veintinueve, volumen III (tres romano) del expediente en que se actúa, a la cual se le otorga un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 262, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que a las once horas con veinticinco minutos, un votante comunicó la presencia de propaganda del Partido Acción Nacional dentro de una mampara, misma que fue retirada, no menos cierto es que del acta de incidentes de dicha casilla, no se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan a este Tribunal determinar el tiempo que estuvo colocada dicha propaganda del Partido Acción Nacional, la manera en que se hizo y el lugar específico donde se colocó, lo anterior para estar en condiciones de determinar si realmente causó una presión sobre los votantes que entraron a dicha mampara.
Aunado a lo anterior, el apelante no aportó ningún otro medio de prueba tendiente a acreditar la causal en estudio, incumpliendo con la carga procesal que le impone el segundo párrafo del artículo 264 del Código Electoral invocado, siendo que las que obran en autos operaron en su perjuicio, tal y como a continuación se expone:
Del acta circunstanciada levantada por el XVIII Consejo Distrital durante la jornada electoral, misma que obra a fojas de la un mil cuatrocientos veinte a la un mil cuatrocientos cincuenta y siete, volumen IV (cuatro romano), de actuaciones, a la que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 262, inciso b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, se advierte que no se presentó incidente alguno en dicha casilla, por lo que se presume fundamentalmente que la votación emitida en esta casilla se realizó con apego a las garantías del procedimiento electoral.
Por su parte, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, visible a fojas de la diez a la dieciséis, volumen I (uno romano) de este expediente, señala que si bien existió tal irregularidad, la misma no fue determinante para el resultado de la votación, puesto que el Presidente de la Mesa de Casilla actuó conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código local en la materia, es decir, ejerció su autoridad para preservar el orden.
En otro orden de ideas, por lo que hace al agravio que hizo valer el recurrente con relación a la casilla 1803 básica, es infundado, ya que si bien es cierto que en el acta de incidentes de dicha casilla, que obra a foja mil treinta y tres, volumen III (tres romano), de actuaciones, y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 262, inciso a), y 265 del Código Electoral del Distrito Federal, en la que se hace constar que a las doce horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, el representante del Partido de la Revolución Democrática señaló a los funcionarios de la mesa de casilla, que en la calle estaba un vehículo con el logotipo del Partido Acción Nacional, a lo que se le contestó que no procedía su protesta por estar dicho vehículo a más de diez metros de distancia de la casilla; también es cierto que de esta acta no se desprenden las circunstancias tales como el lugar donde se encontraba el vehículo, ni el tiempo y modo en que ocurrieron los hechos de los que se duele el apelante, o sea, en qué forma se ejerció violencia física o presión, pues no se especifica durante qué tiempo ni contra quiénes se ejerció la presión para que se satisfagan los extremos de la primera hipótesis citada.
Asimismo, el recurrente no aportó ninguna prueba que acreditara el que se ejerciera la violencia o presión, faltando a la carga procesal que prevé el artículo 264, segundo párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, misma que señala que el que afirma está obligado a probar; y las que obran en el expediente sólo perjudican a sus intereses, como a continuación se detalla:
Del acta circunstanciada levantada por el XVIII Consejo Distrital durante la jornada electoral, misma que obra a fojas de la un mil cuatrocientos veinte a la un mil cuatrocientos cincuenta y siete, volumen IV (cuatro romano), de actuaciones, a la que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 262, inciso b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, se advierte un incidente completamente distinto al que se refiere el apelante, de donde se deduce que no existió la irregularidad invocada por éste.
Por su parte, en el informe de la autoridad responsable, visible a fojas de la diez a la dieciséis, volumen I (uno romano); de este expediente, se señala que no hubo inconformidad por parte del Representante del Partido Político recurrente acreditado ante dicha casilla, ni tampoco se desprende o acredita causal alguna de nulidad.
Además, a pesar de que el apelante pudiera acreditar las irregularidades hechas valer con relación a las casillas 1800 básica y 1803 básica, las mismas no serían suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en ambas casillas, puesto que, a pesar de que constituyen contravenciones a disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, necesariamente éstas deben estar adminiculadas con otros hechos que, acreditados fehacientemente, actualicen algunas de las causales de nulidad que prevé el artículo 218 del citado ordenamiento legal.
Sirve como criterio obligatorio para tal determinación, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de este Tribunal, identificada con la clave de tesis (TEDF009. 1 EL3/99) J.08/99, así como con la clave de publicación TEDF1ELJ 08/99, misma que se transcribe a continuación:
NULIDAD DE VOTACIÓN EN MESAS RECEPTORAS. ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN CAUSAS DE. Si bien es cierto que algunas irregularidades detectadas en las mesas receptoras de votación constituyen contravenciones a disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida, sino que deben estar adminiculadas con otros hechos que, acreditados fehacientemente, actualicen algunas de las causales de nulidad que prevé el artículo 218 del citado ordenamiento legal.
Recurso de Apelación TEDF-REA-053/99. Mario Maldonado García. 27 de julio de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretario de Estudio y Cuenta: Mario Alberto Rupit Frausto.
Recurso de Apelación TEDF-REA-112/99 y acumulado. Partido Acción Nacional. 27 de julio de 1999. Mayoría de tres votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Javier Pérez González.
Recurso de Apelación TEDF-REA-075/99. José Sadi Dupeyrón Unda. 31 de julio de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponent10e: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alejandro Cárdenas Camacho.
Clave de tesis no.: (TEDF009. 1 EL3/99) J.08/99. Fecha de sesión: 9 de diciembre de 1999. Fuente: sentencia. Época: primera. Materia: Electoral. Clave de publicación: TEDF1ELJ 08/99.
XII.- Es infundado el agravio identificado con la letra G, mismo que el recurrente hizo consistir en que en la casilla 1821 contigua, se permitió votar dos veces a diversas personas, al habérseles entregado doble juego de boletas, toda vez que no actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal.
Lo anterior con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
El artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal establece que:
Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(…)
Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
A la luz de la interpretación de este precepto jurídico, para que se actualicen los contenidos de esta causal de nulidad, es imperativo que se acrediten los siguientes elementos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) La casilla o casillas donde hayan ocurrido tales irregularidades;
c) Las circunstancias de tiempo y modo, y el lugar en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades;
d) Que tales irregularidades no hayan sido reparadas durante la Jornada Electoral o en el cómputo distrital; y
e) Que dichas irregularidades, en forma evidente, hayan afectado las garantías al sufragio.
De acuerdo a estos supuestos normativos, cabe formular las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra irregular significa “lo que está fuera de regla, contrario a ella”; el vocablo grave enseña el mismo diccionario, significa, entre otras acepciones, “lo que es grande, de suma importancia”.
Ahora bien, el término “irregularidad”, en el ámbito del derecho, está vinculado al concepto jurídico fundamental denominado obligación jurídica o deber jurídico que se traduce en la verificación de una conducta: positiva o negativa, es decir, realizar una conducta o abstenerse de hacerla, de tal manera que cuando se actúa de forma contraria a lo ordenado por la obligación jurídica, se concreta la “irregularidad”. En resumen, la irregularidad se traduce en la conducta contraria a la ordenada por la norma.
Por lo que se refiere a la “gravedad”, ésta se actualiza no sólo cuando dicha irregularidad afecta el resultado de la votación, sino también cuando se afecta la certeza o credibilidad de dicho resultado; en efecto, en el primer caso, la gravedad alude a un criterio estrictamente numérico a través del cual se puede deducir si dicha irregularidad es determinante para modificar el resultado de la votación; en cambio en la segunda hipótesis, la calidad de gravedad está condicionada a la afectación de cualquiera de los principios rectores de la función electoral, a saber, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto normativo, consistente en que las irregularidades tengan el carácter de “no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital”, debe decirse que gramaticalmente reparar significa enmendar, corregir o remediar; luego entonces es dable inferir que una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral o en el cómputo distrital. Asimismo, puede considerarse que una irregularidad “no reparable” significa que sea imposible subsanarla durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, en cuyo caso la corrección no está al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla o de los Consejeros Electorales.
Con relación a la hipótesis normativa que establece “que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio", conviene subrayar lo siguiente: por garantías al sufragio debemos entender todos aquellos instrumentos o mecanismos que la ley establece para el ejercicio libre, secreto, directo y universal del sufragio.
Así, sufragar, en el ámbito electoral, significa ejercer el derecho de votar en las elecciones públicas que consagra la Carta Fundamental.
Por su parte, en forma evidente, significa de manera sobresaliente, obvia, es decir, se traduce en una condición de notoriedad que de manera ostensible haya afectado las garantías del sufragio.
En esas condiciones, resulta evidente que el bien jurídico protegido a través de las garantías, es el derecho del voto, por tanto; la función de las garantías es permitir que el voto sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Se advierte, además, que en este elemento, el principio de certeza de los actos y resoluciones electorales que exige la Constitución Federal, en el artículo 41, fracción III, se ve transgredido al faltar la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto sea respetada y garantizada.
El principio de certeza a que alude la Constitución General, significa el conocimiento objetivo de las cosas; lo susceptible de comprobarse, consecuentemente, se considera que se afectan las garantías del sufragio en forma evidente, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se advierten irregularidades que generan incertidumbre, sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación.
En la especie, el agravio en estudio es infundado, ya que si bien es cierto que del acta de incidentes de la casilla 1821 contigua, misma que obra a foja mil sesenta y una, volumen III (tres romano), de actuaciones, y a la que se le da valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 262, inciso a), y 265 del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que el día de la jornada electoral, el ciudadano Jaime Benjamín Noguéz Sáenz introdujo dos boletas en las urnas de las distintas elecciones del Distrito Federal, porque los funcionarios de la Mesa de Casilla le dieron boletas extras y él desconocía el número de boletas para las elecciones locales; también es cierto que éste fue un hecho aislado y, por consiguiente, una simple irregularidad que, a pesar de que no pudo ser reparada durante de la jornada electoral ni el cómputo distrital, no afectó el sentido de la votación recibida en casilla, por lo que no debe considerarse como grave, puesto que si el voto emitido de más se le descontara a la Coalición “Alianza por el Cambio”, misma que obtuvo el primer lugar de la votación con ciento ochenta y seis votos, con ello no se variaría el resultado de la votación, puesto que el Partido Político recurrente, que ocupó el segundo lugar, sólo obtuvo ochenta.
Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral que se transcribe a continuación:
12. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-005-A/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
C-I-RI-074/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.
C-I-RI-005-B/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
C-I-RI-133/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
Sala: Central. Época: Primera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.12/91. Clave de Publicación: SC1ELJ 12/91. Materia: Electoral
OBSERVACIONES:
-Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
-Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 215, así como en la Memoria 1994, Tomo II, p. 685.
XIII.- Asimismo, es infundado el agravio identificado con la letra H, que el recurrente hizo consistir en que las causales de nulidad esgrimidas en los agravios anteriores debían vincularse entre sí, puesto que de su resultado se acreditaría que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección.
Esto es así de conformidad con el siguiente razonamiento lógico jurídico:
El artículo 220 del Código Electoral del Distrito Federal, dispone a la letra:
Artículo 220. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
Por su parte, el artículo 253, fracción II, inciso b), del mismo ordenamiento legal establece:
Artículo 253. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
(…)
II. En el recurso de apelación por el cual se impugnen los resultados de los cómputos totales y expedición de constancias de mayoría o asignación además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
(…)
a) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas o para la elección;
(…)
Del análisis conjunto de ambos artículos, se concluye que el Código Electoral del Distrito Federal recoge el principio de relatividad de las sentencias respecto a la votación emitida en una casilla correspondiente a la elección que se impugne, lo cual se traduce en que una nulidad decretada sólo surte sus efectos para la votación recibida en una o varias casillas y exclusivamente para la elección que haya señalado expresamente el recurrente.
Por tal motivo, en la especie, el agravio es infundado en virtud de que las impugnaciones hechas valer por el recurrente, podrían, en caso de haber resultado fundadas, anular la votación recibida en las casillas impugnadas, pero de ningún modo la declaración de nulidad hecha por este Tribunal tendría efecto respecto de las demás casillas que se instalaron para la elección impugnada, como pretende el impugnante; independientemente que, como ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, no se acreditaron las causales de nulidad hechas valer por el recurrente, por lo que el presente agravio quedó sin materia.
XIV.- Finalmente, es fundado pero inoperante el agravio marcado con la letra I, mismo que el recurrente hizo consistir en que el XVIII Consejo Distrital no sumó correctamente los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, lo que se tradujo, a juicio del recurrente, en un error de cómputo grave, irreparable y determinante para el resultado de la votación.
Esto es así, en atención a los siguientes razonamientos:
De conformidad con el artículo 208 del Código Electoral del Distrito Federal, por cómputo distrital de una elección se entiende a la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en un distrito electoral. Para tal fin, el artículo 209 del Código local en la materia establece el procedimiento que debe seguirse, precepto normativo que a la letra establece:
Artículo 209. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:
a) El cómputo Distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas, se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección. El Presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en primer lugar a los resultados de la elección de Jefe de Gobierno, enseguida a los de Jefe Delegacional, y por último a los de Diputados a la Asamblea Legislativa, en forma sucesiva hasta su conclusión;
b) El Secretario asentará los resultados en las formas establecidas para ello. Si se detectaren errores o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible, al finalizar la recepción de los paquetes se procederá a realizar el cómputo distrital de casilla en los términos del artículo siguiente;
c) Al finalizar la recepción de los paquetes, se procederá a abrir aquellos con muestras de alteración y se realizarán las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
d) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes; y
e) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de Diputados de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente.
Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo Distrital.
Los Consejos Distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Bajo este tamiz, se procede a analizar las constancias que obran en autos con la finalidad de establecer, en primer lugar, si la responsable se ajustó al procedimiento instaurado en el citado artículo 209 del Código Electoral local, y, en segundo término, si los resultados asentados en el acta de cómputo distrital levantada por la responsable, coinciden con las sumatorias de los resultados asentados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo y de cómputo distrital de casilla correspondientes a las casillas instaladas dentro del XVIII Distrito Electoral, para la recepción de la votación de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa.
En este mismo tenor, de la copia certificada del acta circunstanciada número diecisiete, levantada con motivo del cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa realizado por la responsable, misma que obra agregada a autos a fojas de la mil ochocientos dieciséis a la mil ochocientos veinticuatro, volumen IV (cuatro romano), del expediente en que se actúa; se desprenden los siguientes hechos:
La consejera presidenta manifestó que siendo las veinte horas con cincuenta y ocho minutos se recibió en esta sede distrital el primer paquete electoral correspondiente a la sección 1956 básica, por lo cual a partir de este momento se estaría en condiciones de iniciar el cómputo distrital y atender así lo establecido, en el precepto antes invocado. En este sentido explicó el procedimiento previsto en términos de ley, es decir, se llevó a cabo conforme se fueron recibiendo los paquetes electorales de las casillas, mencionando que se abrirían los paquetes que no tengan muestras de alteración y se extrajeran los paquetes de la elección, procediendo a extraer las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, dando lectura en voz alta primeramente a los resultados de la elección de jefe de gobierno, enseguida a los de jefe delegacional y por último a los diputados a la asamblea legislativa, en forma sucesiva hasta su conclusión y anotando los integrantes del consejo distrital, en los cuadernillos correspondientes dichos (sic) resultados.
Acto seguido, se procedió a dar inicio al cómputo distrital de la elección de jefe de gobierno, jefe delegacional y diputados a la asamblea legislativa desde el primer paquete recibido a las veinte, horas con cincuenta y ocho minutos del día dos de julio del presente año, hasta el último paquete recibido a las cero horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de dos mil, correspondiente a la sección 1731 contigua, conforme al cuadro que se incluye como anexo uno de la presente acta, por lo que siendo las nueve horas con veinticinco minutos del día tres de julio del presente, se concluyo (sic) el cómputo distrital del ultimo (sic) paquete recibido en este órgano electoral correspondiente a la sección 1731 de la casilla 1731 contigua, de aquellos paquetes que no presentaron muestras de alteración o no se adecuaran a los siguientes supuestos: que se hubiesen detectado errores o alteraciones evidentes en las actas o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible.
Asimismo, se detectaron inconsistencias que en su mayoría se trataban de que en el rubro correspondiente a los votos de candidatura común generaban duda fundada respecto al número anotado, ya que de manera coincidente y reiterativa se trataba de la sumatoria de los votos que se habían emitido para cada uno de los partidos, independientemente de la candidatura común, y asentaron todos los votos en su conjunto como si fueran de candidatura común, lo que hacía presuponer que los funcionarios de mesa directiva de casilla, habían anotado por error o equivocadamente la cantidad de votos asentados, por lo que en dichos casos se propuso de conformidad con los representantes de los partidos políticos, se procediera en términos de lo establecido por el artículo doscientos nueve, inciso b), del código electoral del distrito federal, es decir, a verificar tal situación y de ser ese el caso se procedería a levantar el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital, tal y como se consigna y precisa en el documento que se adjunta como anexo dos.
Razón: el secretario hace constar que tal y como se fueron recibiendo los paquetes electorales, la consejera presidenta dio lectura a los resultados de jefe de gobierno, jefe delegacional y diputados a la asamblea del distrito federal, los cuales se asentaron en el cuadernillo para cada una de las elecciones, mismo que se encuentra bajo el resguardo de la consejera presidenta; y que los cuadernillos correspondientes a cada uno de los integrantes del consejo presentes en la sesión, es decir consejeros electorales y representantes de partidos políticos y coalición, se les entregó al inicio de la sesión de cómputo, y que cada uno de ellos se responsabilizó de asentar los resultados a los que dio lectura la consejera presidenta.
Por otra parte se hace (sic) constar como incidentes durante el desarrollo de los trabajos de cómputo distrital, el relativo a que el día tres de los corrientes, a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día tres de julio, a petición del representante suplente del partido de la revolución democrática c. Martín Ponce López, se hace constar que se retira temporalmente de la mesa de sesiones reincorporándose nuevamente a los trabajos a partir de las tres horas del día 4 de julio, permaneciendo desde ese momento hasta la conclusión de la presente sesión de cómputo de consejo distrital, asimismo otro incidente fue que a las quince horas con diez minutos se presentaron a la sede de este consejo distrital un grupo de personas, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, a pretender observar el desarrollo de la sesión de cómputo, por lo que la consejera presidenta y el secretario los invitaron a la salida del inmueble, informándoles que el consejo distrital se encontraba en sesión permanente, por lo que no podían interrumpirse sus trabajos, y que otro incidente fue el de que a petición reiterada del representante propietario de la coalición Alianza por el Cambio, ciudadano Julio de Paredes Venegas, quien se incorpora a los trabajos de este consejo distrital, por lo que hace al procedimiento que se está siguiendo para el cómputo y escrutinio distrital de los paquetes electorales referido en el anexo dos, pues en su opinión no se estaba apegando a lo dispuesto por el artículo doscientos diez del código electoral del distrito federal, por lo que firma bajo protesta las actas levantadas con motivo del escrutinio y cómputo distritales aclarándole asimismo en todo momento la consejera presidenta que no era cierto lo expresado por dicho representante de la coalición, ya que se estaba cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo doscientos diez del código electoral del distrito federal, es decir, se abrieron los paquetes electorales respectivos, el secretario se cercioró de su contenido y contabilizó en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos, votos en blanco y los votos validos, asentado la cantidad que resultó en el espacio del acta correspondiente, lo cual fue validado por todos los consejeros electorales y demás representantes de los partidos políticos, quienes no manifestaron ninguna inconformidad al respecto.
Enseguida siendo las diez horas con veinticinco minutos se publicaron los resultados obtenidos de los cómputos en el exterior del inmueble de las oficinas que ocupa este órgano electoral, dando así cumplimiento al artículo doscientos once, párrafo primero, inciso c) del código electoral del distrito federal.
Enseguida siendo las diez horas con treinta minutos del día cuatro de julio se anotaron los resultados derivados del cómputo distrital de este xviii distrito electoral local, firmando el acta de distrital de este xviii distrito electoral local, firmando el acta de cómputo distrital presentes.
Concluyendo así a las once horas con diez minutos, el cómputo distrital de la elección de jefe de gobierno, jefe delegacional y diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en cumplimiento al artículo doscientos nueve del código de la materia.
Asimismo, en el anexo dos de dicha acta se establece que en el caso de las casillas 1950 contigua, 1952 básica, 1819 contigua, 1763 básica, 1687 básica, 1954 básica, 1803 contigua, 1777 contigua, 1722 básica, 1814 básica, 1815 básica, 1701 contigua, 1674 contigua, 1803 contigua dos, 1734 básica, 1963 básica, 1826 básica, 1958 básica y 1789 básica, la responsable procedió, en términos de los artículos 209, incisos b) y c), y 210 del Código Electoral local, a realizar el cómputo distrital de la votación relativa a la elección impugnada, recibida en las citadas casillas, por haberse detectado errores en las respectivas actas que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección, o bien el paquete electoral respectivo no adjuntaba el acta de escrutinio y cómputo.
De las constancias antes señaladas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser documentales públicas, en términos de los artículos 262, inciso b), y 265 del Código Electoral local, se concluye que la responsable se ajustó, en todo momento, al procedimiento establecido para la elaboración del cómputo distrital de las elecciones efectuadas en el XVIII Distrito Electoral y, de forma especial, al relativo a la de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa, puesto que la responsable dio lectura a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes electorales, de acuerdo al orden en que fueron recibidos en la sede del Consejo Distrital, con excepción de aquellos paquetes cuyas actas de escrutinio y cómputo presentaron errores o alteraciones evidentes que generaron dudas fundadas sobre el resultado de la elección en dichas casillas, o bien porque no adjuntó el acta de escrutinio y cómputo al expediente de la casilla, mismos que separó para que, una vez que fueron recibidos todos los paquetes electorales, con ellos se levantara el cómputo distrital de casilla, y con sus resultados, se integraran al cómputo distrital correspondiente; razón por la cual no se deduce violación alguna a dicho procedimiento.
Ahora bien, a continuación se procederá a analizar si la responsable efectuó correctamente las sumatorias de todos los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, de cómputo distrital de casilla, o, por el contrario, le asiste la razón al recurrente.
Así pues, del acuerdo por el cual se aprueba la lista de ubicación de casillas emitido por la responsable, el veintiocho de abril de dos mil y su anexo respectivo, constancias que obran en autos a fojas de la mil cuatrocientos noventa y seis a la mil quinientos veintiséis, volumen IV (cuatro romano), del expediente en resolución, se establece que para el efecto de recibir la votación en el XVIII Distrito Electoral, se admitió la instalación de doscientas setenta y siete casillas, de las cuales ciento cuarenta y dos serían básicas, ciento treinta y cuatro serían contiguas y una sería especial.
Asimismo, del acuerdo por medio del cual se aprobaron ajustes al listado de ubicación de casillas, emitido por la responsable, el veintinueve de mayo del año que transcurre, y de su respectivo anexo, documentales que obran en autos a fojas de la mil quinientos veintisiete a la mil quinientos treinta, volumen IV (cuatro romano) del expediente en resolución, se desprende que en el caso de las secciones mil setecientos setenta y uno y mil novecientos cincuenta y tres, se determinó suprimir la instalación de una casilla contigua en cada una de ellas, por lo que, en consecuencia, el número de casillas a instalar se redujo a doscientos setenta y cinco.
En este orden de ideas, a continuación se inserta un cuadro en donde se presentan los resultados registrados en cada casilla para los Partidos Políticos, Coalición y Candidatura Común contendientes en la elección impugnada, datos rectificados que se desprenden del análisis conjunto de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas instaladas, mismas que obran en autos a fojas de la seiscientos .cuarenta y tres a la novecientos dieciséis, volumen II (dos romano), del expediente en resolución; de las actas de cómputo distrital de casilla levantadas durante la sesión de cómputo distrital, mismas que obran en autos a fojas de la trescientos sesenta y siete a la trescientos ochenta y cinco, volumen II (dos romano), del expediente en análisis, y de los dos ejemplares del cuaderno para los resultados del cómputo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa, mismos que obran a fojas de la mil cuatrocientos cincuenta y ocho a la mil cuatrocientos noventa y tres, volumen IV (cuatro romano), del expediente en análisis:
CASILLA
| Coalición Alianza por el cambio (APC) | Partido Revolucionario Institucional (PRI) | Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM) | Partido Democracia Social (PDS) | Partido de la Revolución Democrática (PRD) | Partido del Trabajo (PT) | Convergencia por la Democracia (CD) | Partido de Centro Democrático (PCD) | Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) | Partido Alianza Social (PAS) | Votos para Candidato Común | Votos En Blanco | Votos Nulos |
1672B | 126 | 69 | 4 | 28 | 99 | 6 | 0 | 9 | 1 | 0 | 0 | 2 | 3 |
1672C | 98 | 90 | 6 | 13 | 96 | 5 | 0 | 6 | 0 | 1 | 2 | 2 | 3 |
1674B | 98 | 47 | 0 | 20 | 90 | 8 | 1 | 5 | 1 | 0 | 0 | 4 | 1 |
1674C | 91 | 65 | 4 | 23 | 80 | 6 | 2 | 9 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 |
1675B | 186 | 121 | 13 | 36 | 126 | 7 | 1 | 6 | 1 | 1 | 2 | 2 | 6 |
1675C | 205 | 110 | 12 | 35 | 146 | 9 | 1 | 8 | 0 | 0 | 1 | 6 | 0 |
1676B | 157 | 79 | 1 | 19 | 125 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
1676C | 137 | 73 | 0 | 24 | 121 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 0 | 4 |
1684B | 126 | 60 | 1 | 16 | 97 | 9 | 2 | 13 | 0 | 0 | 3 | 3 | 2 |
1684C | 114 | 57 | 2 | 17 | 87 | 6 | 1 | 6 | 1 | 2 | 5 | 5 | 7 |
1687B | 108 | 96 | 4 | 7 | 122 | 7 | 1 | 7 | 1 | 0 | 0 | 3 | 5 |
1687C | 123 | 70 | 4 | 14 | 96 | 10 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 4 | 5 |
1688B | 87 | 91 | 4 | 15 | 105 | 4 | 3 | 3 | 1 | 1 | 6 | 3 | 8 |
1688C | 91 | 81 | 2 | 18 | 115 | 4 | 1 | 6 | 0 | 4 | 5 | 5 | 9 |
1689B | 135 | 140 | 3 | 35 | 126 | 5 | 0 | 9 | 0 | 1 | 3 | 6 | 11 |
1690B | 92 | 64 | 7 | 17 | 97 | 6 | 0 | 4 | 0 | 0 | 2 | 3 | 5 |
1690C | 89 | 71 | 5 | 29 | 95 | 1 | 0 | 3 | 0 | 1 | 1 | 4 | 6 |
1691B | 148 | 67 | 1 | 57 | 80 | 2 | 1 | 5 | 1 | 0 | 3 | 1 | 3 |
1691C | 121 | 94 | 2 | 40 | 106 | 9 | 0 | 13 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 |
1692B | 87 | 102 | 4 | 15 | 86 | 6 | 1 | 9 | 0 | 1 | 5 | 8 | 6 |
1692C | 108 | 100 | 3 | 28 | 86 | 7 | 0 | 4 | 0 | 0 | 1 | 5 | 10 |
1693B | 203 | 88 | 3 | 31 | 153 | 6 | 2 | 7 | 0 | 1 | 1 | 3 | 6 |
1694B | 191 | 100 | 3 | 22 | 92 | 6 | 3 | 5 | 2 | 0 | 1 | 6 | 3 |
1694C | 192 | 97 | 3 | 29 | 86 | 9 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 1 | 4 |
1695B | 143 | 96 | 5 | 22 | 85 | 7 | 3 | 14 | 0 | 0 | 2 | 4 | 5 |
1696B | 143 | 109 | 1 | 20 | 122 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 122 | 1 | 6 |
1696C | 133 | 94 | 2 | 21 | 99 | 7 | 3 | 8 | 0 | 0 | 2 | 2 | 10 |
1696C2 | 145 | 96 | 5 | 17 | 105 | 2 | 3 | 6 | 1 | 0 | 1 | 5 | 6 |
1697B | 186 | 128 | 3 | 42 | 155 | 6 | 0 | 5 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 |
1697C | 189 | 113 | 1 | 29 | 175 | 8 | 2 | 7 | 0 | 0 | 0 | 3 | 5 |
1698B | 131 | 93 | 5 | 22 | 140 | 0 | 0 | 15 | 0 | 0 | 5 | 1 | 10 |
1698C | 131 | 94 | 5 | 30 | 130 | 11 | 2 | 11 | 0 | 0 | 4 | 7 | 3 |
1699B | 134 | 92 | 3 | 19 | 92 | 7 | 1 | 6 | 2 | 0 | 1 | 3 | 4 |
1699C | 98 | 98 | 1 | 25 | 109 | 11 | 1 | 7 | 0 | 2 | 0 | 1 | 6 |
1700B | 92 | 64 | 4 | 12 | 105 | 6 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 | 7 |
1701B | 114 | 126 | 1 | 25 | 136 | 8 | 1 | 7 | 2 | 2 | 20 | 0 | 17 |
1701C | 165 | 112 | 4 | 72 | 142 | 12 | 1 | 7 | 2 | 1 | 0 | 0 | 4 |
1702B | 118 | 113 | 5 | 27 | 173 | 15 | 5 | 4 | 2 | 0 | 0 | 5 | 5 |
1702C | 131 | 94 | 3 | 22 | 158 | 14 | 1 | 10 | 0 | 0 | 5 | 5 | 6 |
1703B | 130 | 95 | 3 | 26 | 159 | 10 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 4 | 8 |
1703C | 103 | 121 | 3 | 21 | 155 | 4 | 0 | 8 | 0 | 2 | 6 | 3 | 7 |
1704B | 110 | 94 | 4 | 19 | 154 | 8 | 3 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 |
1704C | 105 | 100 | 2 | 21 | 143 | 10 | 0 | 8 | 1 | 2 | 5 | 2 | 4 |
1705B | 140 | 84 | 0 | 22 | 146 | 10 | 1 | 7 | 0 | 1 | 0 | 5 | 4 |
1705C | 169 | 78 | 1 | 23 | 117 | 8 | 0 | 4 | 2 | 0 | 0 | 3 | 9 |
1706B | 121 | 82 | 0 | 18 | 104 | 5 | 2 | 8 | 1 | 0 | 4 | 3 | 5 |
1706C | 109 | 85 | 4 | 24 | 99 | 3 | 1 | 4 | 0 | 1 | 1 | 4 | 5 |
1717B | 136 | 87 | 5 | 18 | 114 | 11 | 1 | 3 | 1 | 2 | 2 | 5 | 8 |
1717C | 140 | 107 | 1 | 12 | 132 | 6 | 3 | 8 | 0 | 1 | 7 | 1 | 8 |
1718B | 138 | 80 | 5 | 30 | 141 | 8 | 2 | 6 | 0 | 0 | 3 | 3 | 4 |
1718C | 150 | 96 | 2 | 28 | 136 | 13 | 2 | 4 | 1 | 0 | 0 | 4 | 2 |
1719B | 105 | 97 | 1 | 14 | 103 | 8 | 0 | 12 | 0 | 0 | 1 | 3 | 7 |
1719C | 137 | 82 | 0 | 12 | 106 | 11 | 0 | 6 | 1 | 2 | 3 | 3 | 9 |
1720B | 135 | 101 | 3 | 24 | 149 | 11 | 2 | 18 | 0 | 0 | 2 | 3 | 4 |
1720C | 140 | 103 | 0 | 34 | 145 | 8 | 2 | 15 | 0 | 0 | 4 | 2 | 5 |
1721B | 96 | 109 | 1 | 16 | 111 | 6 | 1 | 4 | 1 | 0 | 7 | 10 | 9 |
1721C | 89 | 125 | 4 | 11 | 99 | 11 | 1 | 4 | 1 | 1 | 2 | 7 | 4 |
1722B | 105 | 73 | 4 | 2 | 110 | 6 | 2 | 4 | 0 | 0 | 3 | 2 | 3 |
1722C | 110 | 69 | 0 | 30 | 104 | 7 | 1 | 4 | 0 | 2 | 3 | 0 | 5 |
1723B | 121 | 120 | 7 | 20 | 105 | 3 | 2 | 6 | 1 | 0 | 5 | 7 | 7 |
1723C | 124 | 101 | 3 | 24 | 123 | 7 | 2 | 7 | 0 | 1 | 7 | 7 | 7 |
1724B | 128 | 90 | 3 | 29 | 134 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 2 |
1724C | 129 | 62 | 1 | 23 | 137 | 13 | 3 | 13 | 0 | 0 | 2 | 2 | 9 |
1725B | 153 | 102 | 4 | 33 | 108 | 4 | 0 | 6 | 0 | 0 | 4 | 3 | 5 |
1725C | 147 | 86 | 3 | 19 | 120 | 4 | 2 | 11 | 0 | 0 | 1 | 5 | 8 |
1726B | 100 | 101 | 2 | 54 | 103 | 13 | 2 | 7 | 0 | 2 | 2 | 4 | 7 |
1726C | 107 | 102 | 3 | 34 | 125 | 4 | 1 | 6 | 1 | 0 | 1 | 6 | 4 |
1727B | 147 | 101 | 3 | 23 | 108 | 4 | 3 | 7 | 0 | 1 | 3 | 1 | 9 |
1727C | 122 | 89 | 2 | 33 | 122 | 14 | 2 | 5 | 1 | 0 | 2 | 2 | 5 |
1728B | 108 | 82 | 4 | 20 | 89 | 5 | 3 | 11 | 0 | 0 | 2 | 4 | 8 |
1728C | 93 | 84 | 2 | 16 | 97 | 11 | 2 | 6 | 0 | 1 | 0 | 0 | 11 |
1729B | 117 | 66 | 1 | 16 | 113 | 5 | 0 | 1 | 3 | 4 | 2 | 9 | 1 |
1729C | 100 | 91 | 3 | 10 | 144 | 7 | 1 | 4 | 1 | 1 | 2 | 2 | 5 |
1730B | 131 | 125 | 5 | 22 | 137 | 8 | 2 | 3 | 2 | 3 | 1 | 3 | 8 |
1730C | 158 | 119 | 5 | 38 | 165 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 4 |
1731B | 124 | 115 | 6 | 23 | 144 | 13 | 4 | 5 | 0 | 0 | 2 | 4 | 18 |
1731C | 135 | 108 | 1 | 33 | 160 | 8 | 5 | 7 | 0 | 1 | 0 | 0 | 12 |
1732B | 140 | 82 | 1 | 22 | 112 | 2 | 0 | 4 | 0 | 0 | 4 | 3 | 7 |
1732C | 125 | 70 | 2 | 17 | 106 | 7 | 0 | 9 | 1 | 1 | 3 | 8 | 3 |
1733B | 112 | 83 | 3 | 24 | 84 | 8 | 1 | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 |
1733C | 116 | 91 | 2 | 26 | 79 | 5 | 1 | 6 | 0 | 1 | 0 | 3 | 8 |
1734B | 142 | 121 | 6 | 20 | 134 | 16 | 1 | 6 | 0 | 1 | 0 | 4 | 16 |
1734C | 136 | 135 | 4 | 14 | 151 | 8 | 1 | 6 | 0 | 2 | 1 | 1 | 7 |
1735B | 86 | 99 | 2 | 18 | 98 | 5 | 0 | 3 | 0 | 0 | 1 | 5 | 9 |
1735C | 80 | 85 | 3 | 19 | 114 | 3 | 1 | 4 | 0 | 0 | 1 | 2 | 17 |
1736B | 118 | 111 | 1 | 25 | 126 | 13 | 0 | 12 | 0 | 0 | 3 | 7 | 10 |
1736C | 149 | 87 | 4 | 32 | 141 | 11 | 2 | 7 | 0 | 0 | 3 | 0 | 12 |
1737B | 129 | 84 | 4 | 15 | 125 | 9 | 0 | 9 | 2 | 1 | 0 | 4 | 7 |
1737C | 154 | 94 | 6 | 23 | 111 | 8 | 1 | 3 | 0 | 0 | 3 | 3 | 7 |
1738B | 112 | 95 | 3 | 20 | 98 | 3 | 1 | 4 | 0 | 1 | 0 | 6 | 10 |
1738C | 117 | 101 | 3 | 12 | 92 | 9 | 1 | 2 | 0 | 0 | 1 | 2 | 3 |
1739B | 133 | 101 | 3 | 24 | 97 | 6 | 2 | 10 | 1 | 1 | 3 | 5 | 11 |
1740B | 168 | 101 | 4 | 28 | 133 | 5 | 1 | 3 | 0 | 1 | 4 | 3 | 9 |
1740C | 149 | 99 | 5 | 27 | 129 | 13 | 1 | 6 | 2 | 1 | 1 | 4 | 13 |
1741B | 124 | 79 | 7 | 31 | 103 | 6 | 1 | 8 | 0 | 3 | 1 | 1 | 2 |
1741C | 132 | 87 | 3 | 24 | 98 | 5 | 0 | 6 | 2 | 1 | 1 | 3 | 4 |
1742B | 132 | 104 | 4 | 23 | 157 | 8 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 5 | 14 |
1742C | 154 | 95 | 5 | 41 | 137 | 9 | 1 | 6 | 2 | 1 | 0 | 5 | 5 |
1743B | 116 | 105 | 2 | 26 | 155 | 12 | 2 | 8 | 2 | 1 | 4 | 4 | 9 |
1743C | 118 | 97 | 3 | 18 | 152 | 9 | 1 | 7 | 1 | 1 | 0 | 0 | 4 |
1744B | 94 | 92 | 9 | 35 | 123 | 6 | 1 | 6 | 3 | 0 | 1 | 8 | 7 |
1744C | 111 | 87 | 5 | 28 | 143 | 6 | 1 | 7 | 0 | 1 | 0 | 2 | 6 |
1745B | 108 | 74 | 4 | 13 | 112 | 4 | 2 | 6 | 1 | 0 | 0 | 0 | 5 |
1745C | 117 | 68 | 5 | 22 | 116 | 10 | 1 | 5 | 0 | 0 | 2 | 3 | 3 |
1763B | 114 | 90 | 3 | 21 | 130 | 3 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 8 | 6 |
1763C | 122 | 77 | 3 | 18 | 122 | 7 | 0 | 9 | 0 | 0 | 0 | 4 | 8 |
1764B | 149 | 99 | 8 | 18 | 123 | 7 | 1 | 5 | 1 | 0 | 1 | 2 | 6 |
1764C | 150 | 86 | 11 | 26 | 134 | 8 | 1 | 2 | 1 | 0 | 0 | 2 | 8 |
1765B | 142 | 94 | 11 | 23 | 117 | 5 | 1 | 10 | 1 | 0 | 1 | 1 | 7 |
1765C | 169 | 80 | 8 | 24 | 137 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
1766B | 126 | 113 | 7 | 10 | 112 | 5 | 0 | 4 | 0 | 1 | 2 | 7 | 5 |
1766C | 106 | 105 | 3 | 19 | 107 | 3 | 1 | 6 | 0 | 2 | 0 | 8 | 8 |
1767B | 102 | 112 | 3 | 24 | 120 | 5 | 1 | 10 | 2 | 0 | 0 | 1 | 2 |
1767C | 96 | 109 | 5 | 30 | 113 | 8 | 2 | 5 | 0 | 1 | 0 | 7 | 7 |
1768B | 110 | 90 | 6 | 17 | 106 | 6 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
1768C | 137 | 110 | 5 | 20 | 97 | 2 | 2 | 4 | 0 | 0 | 1 | 1 | 5 |
1768C2 | 111 | 122 | 5 | 21 | 89 | 9 | 1 | 5 | 0 | 0 | 1 | 2 | 12 |
1769B | 122 | 85 | 4 | 13 | 157 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 11 |
1769C | 134 | 94 | 6 | 29 | 143 | 6 | 3 | 12 | 0 | 0 | 3 | 6 | 8 |
1770B | 117 | 132 | 5 | 40 | 159 | 7 | 2 | 12 | 0 | 0 | 2 | 5 | 10 |
1770C | 150 | 149 | 3 | 22 | 166 | 10 | 2 | 6 | 0 | 1 | 2 | 4 | 7 |
1771B | 141 | 142 | 10 | 28 | 149 | 19 | 1 | 12 | 1 | 0 | 0 | 0 | 11 |
1771C | 150 | 149 | 1 | 29 | 120 | 18 | 2 | 11 | 1 | 2 | 0 | 8 | 7 |
1772B | 128 | 112 | 3 | 20 | 97 | 4 | 1 | 5 | 0 | 0 | 2 | 4 | 3 |
1772C | 127 | 87 | 3 | 18 | 101 | 13 | 1 | 7 | 2 | 1 | 3 | 4 | 5 |
1772C2 | 123 | 97 | 0 | 21 | 122 | 13 | 2 | 10 | 1 | 1 | 3 | 0 | 7 |
1773B | 162 | 88 | 1 | 14 | 73 | 7 | 3 | 6 | 0 | 2 | 0 | 0 | 3 |
1773C | 159 | 64 | 0 | 29 | 105 | 4 | 3 | 7 | 0 | 4 | 0 | 4 | 9 |
1774B | 183 | 56 | 2 | 24 | 102 | 4 | 1 | 5 | 1 | 0 | 2 | 3 | 2 |
1774C | 174 | 66 | 2 | 19 | 123 | 1 | 0 | 7 | 0 | 0 | 2 | 2 | 1 |
1775B | 247 | 90 | 16 | 34 | 141 | 4 | 1 | 21 | 1 | 0 | 2 | 1 | 5 |
1776B | 183 | 126 | 4 | 22 | 137 | 6 | 1 | 6 | 0 | 3 | 1 | 6 | 5 |
1776C | 173 | 124 | 1 | 29 | 157 | 8 | 1 | 7 | 2 | 3 | 4 | 1 | 7 |
1777B | 125 | 128 | 1 | 18 | 64 | 6 | 2 | 6 | 0 | 1 | 2 | 1 | 8 |
1777C | 147 | 103 | 1 | 28 | 85 | 5 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
1778B | 131 | 107 | 1 | 21 | 83 | 4 | 2 | 5 | 0 | 2 | 1 | 0 | 3 |
1778C | 136 | 96 | 1 | 31 | 104 | 8 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 |
1779B | 113 | 105 | 4 | 8 | 110 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 7 |
1779C | 102 | 106 | 1 | 23 | 110 | 10 | 1 | 6 | 1 | 1 | 1 | 2 | 5 |
1780B | 103 | 93 | 2 | 14 | 113 | 10 | 1 | 11 | 0 | 1 | 4 | 5 | 10 |
1780C | 102 | 110 | 1 | 20 | 92 | 10 | 0 | 6 | 0 | 1 | 3 | 5 | 3 |
1780C2 | 92 | 73 | 2 | 22 | 131 | 3 | 1 | 2 | 1 | 1 | 4 | 2 | 3 |
1781B | 133 | 95 | 3 | 39 | 152 | 9 | 1 | 11 | 0 | 1 | 3 | 4 | 7 |
1781C | 170 | 106 | 3 | 28 | 146 | 7 | 0 | 11 | 0 | 0 | 7 | 5 | 8 |
1782B | 160 | 92 | 3 | 16 | 132 | 8 | 2 | 7 | 0 | 0 | 0 | 2 | 4 |
1782C | 133 | 89 | 2 | 23 | 138 | 13 | 0 | 10 | 2 | 3 | 5 | 4 | 5 |
1783B | 149 | 117 | 5 | 16 | 142 | 8 | 2 | 14 | 0 | 0 | 4 | 6 | 5 |
1783C | 157 | 106 | 2 | 20 | 165 | 11 | 0 | 16 | 1 | 2 | 195 | 6 | 10 |
1784B | 93 | 86 | 1 | 16 | 124 | 9 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 |
1784C | 106 | 84 | 1 | 23 | 86 | 4 | 2 | 4 | 1 | 1 | 1 | 4 | 1 |
1784C2 | 77 | 87 | 3 | 15 | 138 | 11 | 0 | 6 | 0 | 1 | 3 | 4 | 7 |
1785B | 174 | 89 | 7 | 29 | 125 | 8 | 0 | 11 | 0 | 1 | 4 | 4 | 2 |
1785C | 149 | 98 | 9 | 31 | 157 | 10 | 0 | 12 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
1786B | 156 | 123 | 15 | 37 | 153 | 5 | 0 | 10 | 0 | 0 | 4 | 5 | 1 |
1786C | 176 | 111 | 4 | 35 | 151 | 5 | 0 | 13 | 0 | 0 | 6 | 8 | 3 |
1787B | 216 | 100 | 4 | 34 | 137 | 7 | 1 | 7 | 0 | 0 | 4 | 4 | 9 |
1787C | 217 | 93 | 7 | 32 | 168 | 8 | 3 | 10 | 0 | 0 | 1 | 7 | 9 |
1788B | 168 | 78 | 9 | 28 | 139 | 7 | 0 | 9 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
1788C | 135 | 111 | 8 | 23 | 107 | 5 | 1 | 8 | 1 | 0 | 2 | 5 | 3 |
1789B | 190 | 92 | 7 | 28 | 152 | 6 | 2 | 9 | 0 | 1 | 0 | 2 | 8 |
1789C | 142 | 121 | 1 | 31 | 153 | 9 | 1 | 10 | 2 | 1 | 2 | 4 | 5 |
1790B | 172 | 81 | 3 | 38 | 113 | 6 | 0 | 7 | 1 | 0 | 1 | 3 | 2 |
1790C | 175 | 90 | 11 | 21 | 122 | 3 | 1 | 10 | 0 | 1 | 3 | 1 | 0 |
1791B | 118 | 74 | 33 | 12 | 95 | 2 | 0 | 3 | 1 | 0 | 2 | 6 | 2 |
1791C | 118 | 89 | 59 | 27 | 94 | 11 | 0 | 4 | 1 | 0 | 3 | 5 | 14 |
1791C2 | 115 | 87 | 48 | 15 | 107 | 7 | 2 | 7 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 |
1792B | 165 | 98 | 14 | 36 | 99 | 8 | 3 | 8 | 4 | 2 | 0 | 2 | 3 |
1792C | 175 | 93 | 20 | 23 | 125 | 11 | 1 | 6 | 0 | 0 | 0 | 3 | 4 |
1799B | 188 | 94 | 7 | 29 | 105 | 7 | 0 | 5 | 0 | 0 | 3 | 3 | 3 |
1799C | 161 | 105 | 5 | 27 | 91 | 7 | 0 | 10 | 0 | 0 | 2 | 3 | 5 |
1800B | 156 | 98 | 3 | 25 | 123 | 4 | 1 | 6 | 0 | 0 | 1 | 4 | 4 |
1800C | 168 | 109 | 4 | 23 | 135 | 3 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 1 | 4 |
1801B | 193 | 104 | 7 | 21 | 124 | 8 | 1 | 8 | 0 | 0 | 0 | 4 | 7 |
1801C | 176 | 106 | 11 | 26 | 140 | 11 | 1 | 12 | 1 | 0 | 2 | 8 | 2 |
1802B | 188 | 102 | 2 | 24 | 161 | 7 | 0 | 12 | 1 | 1 | 3 | 4 | 8 |
1802C | 153 | 141 | 10 | 22 | 143 | 5 | 2 | 12 | 2 | 0 | 2 | 12 | 10 |
1803B | 137 | 74 | 1 | 16 | 102 | 5 | 0 | 10 | 0 | 0 | 0 | 170 | 4 |
1803C | 126 | 98 | 6 | 21 | 102 | 5 | 1 | 6 | 0 | 0 | 0 | 5 | 2 |
1803C2 | 130 | 87 | 3 | 25 | 111 | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
1804B | 175 | 89 | 5 | 26 | 157 | 15 | 2 | 14 | 0 | 5 | 4 | 2 | 9 |
1804C | 207 | 118 | 0 | 23 | 140 | 10 | 0 | 13 | 0 | 0 | 0 | 1 | 5 |
1805B | 165 | 70 | 5 | 34 | 125 | 10 | 1 | 11 | 3 | 0 | 2 | 0 | 14 |
1805C | 133 | 74 | 1 | 28 | 159 | 10 | 1 | 12 | 0 | 0 | 2 | 8 | 5 |
1806B | 111 | 112 | 2 | 18 | 154 | 6 | 0 | 4 | 0 | 1 | 2 | 3 | 3 |
1806C | 124 | 83 | 0 | 0 | 135 | 7 | 1 | 9 | 0 | 0 | 1 | 3 | 4 |
1807B | 109 | 104 | 8 | 19 | 144 | 7 | 1 | 4 | 2 | 0 | 1 | 2 | 12 |
1807C | 111 | 102 | 3 | 19 | 142 | 10 | 1 | 10 | 0 | 1 | 1 | 4 | 6 |
1808B | 151 | 97 | 10 | 18 | 183 | 8 | 2 | 14 | 1 | 2 | 3 | 7 | 6 |
1808C | 138 | 103 | 8 | 22 | 173 | 13 | 0 | 13 | 0 | 0 | 2 | 8 | 11 |
1809B | 153 | 93 | 4 | 25 | 160 | 13 | 1 | 6 | 0 | 0 | 6 | 4 | 15 |
1809C | 123 | 93 | 4 | 29 | 167 | 6 | 0 | 10 | 0 | 1 | 1 | 6 | 4 |
1810B | 93 | 80 | 2 | 10 | 125 | 11 | 2 | 9 | 1 | 1 | 3 | 3 | 13 |
1810C | 101 | 65 | 4 | 8 | 120 | 8 | 4 | 12 | 0 | 0 | 3 | 0 | 5 |
1810C2 | 107 | 51 | 3 | 15 | 116 | 8 | 1 | 4 | 0 | 0 | 4 | 2 | 6 |
1811B | 106 | 95 | 3 | 18 | 141 | 1 | 0 | 9 | 0 | 0 | 2 | 4 | 8 |
1811C | 117 | 87 | 2 | 19 | 121 | 10 | 2 | 7 | 0 | 2 | 5 | 4 | 2 |
1811C2 | 115 | 101 | 6 | 12 | 129 | 4 | 0 | 6 | 0 | 1 | 0 | 6 | 13 |
1812B | 63 | 100 | 3 | 20 | 133 | 7 | 2 | 5 | 2 | 0 | 5 | 7 | 7 |
1812C | 79 | 84 | 0 | 8 | 140 | 4 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 4 | 5 |
1812C2 | 78 | 102 | 3 | 13 | 121 | 6 | 1 | 5 | 1 | 2 | 2 | 2 | 4 |
1813B | 183 | 162 | 3 | 27 | 136 | 6 | 0 | 10 | 0 | 1 | 0 | 5 | 6 |
1813C | 160 | 145 | 4 | 27 | 163 | 9 | 2 | 7 | 0 | 1 | 5 | 5 | 6 |
1814B | 137 | 77 | 2 | 18 | 109 | 7 | 1 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
1814C | 165 | 68 | 4 | 20 | 96 | 3 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 2 | 3 |
1815B | 212 | 103 | 1 | 27 | 112 | 9 | 0 | 9 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 |
1815C | 195 | 95 | 6 | 39 | 123 | 4 | 0 | 16 | 1 | 0 | 0 | 5 | 4 |
1816B | 222 | 99 | 2 | 34 | 98 | 6 | 0 | 3 | 0 | 2 | 2 | 2 | 1 |
1817B | 151 | 50 | 2 | 23 | 77 | 2 | 0 | 9 | 0 | 0 | 1 | 2 | 3 |
1817C | 140 | 48 | 4 | 26 | 84 | 3 | 0 | 6 | 0 | 1 | 0 | 3 | 6 |
1818B | 123 | 35 | 0 | 15 | 57 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 8 |
1819B | 242 | 75 | 5 | 34 | 97 | 5 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 |
1819C | 229 | 78 | 3 | 29 | 100 | 3 | 0 | 9 | 0 | 1 | 0 | 3 | 7 |
1820B | 206 | 74 | 2 | 22 | 102 | 3 | 0 | 6 | 0 | 0 | 1 | 2 | 2 |
1820C | 176 | 69 | 2 | 21 | 118 | 5 | 1 | 5 | 0 | 0 | 2 | 1 | 2 |
1821B | 167 | 63 | 4 | 26 | 81 | 4 | 1 | 6 | 3 | 0 | 0 | 2 | 6 |
1821C | 186 | 65 | 4 | 32 | 80 | 6 | 1 | 7 | 2 | 0 | 0 | 4 | 3 |
1822B | 197 | 70 | 1 | 14 | 108 | 6 | 1 | 5 | 0 | 1 | 2 | 0 | 7 |
1822C | 189 | 72 | 3 | 22 | 103 | 3 | 0 | 4 | 0 | 0 | 2 | 2 | 4 |
1823B | 178 | 79 | 3 | 16 | 104 | 0 | 0 | 5 | 1 | 0 | 0 | 3 | 3 |
1823C | 179 | 60 | 3 | 19 | 92 | 2 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
1824B | 163 | 79 | 3 | 16 | 92 | 4 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 |
1824C | 186 | 82 | 3 | 17 | 72 | 7 | 1 | 5 | 0 | 0 | 3 | 3 | 3 |
1825B | 131 | 80 | 1 | 23 | 65 | 5 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 5 |
1825C | 172 | 58 | 0 | 26 | 69 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
1826B | 194 | 100 | 4 | 32 | 108 | 8 | 2 | 5 | 0 | 0 | 1 | 3 | 4 |
1826C | 213 | 92 | 3 | 31 | 100 | 6 | 1 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 |
1827B | 110 | 125 | 2 | 26 | 128 | 8 | 3 | 5 | 1 | 1 | 1 | 3 | 20 |
1828B | 75 | 74 | 2 | 15 | 75 | 2 | 1 | 3 | 0 | 0 | 81 | 0 | 7 |
1829B | 164 | 60 | 1 | 17 | 100 | 8 | 0 | 11 | 0 | 1 | 0 | 4 | 0 |
1830B | 233 | 114 | 1 | 27 | 123 | 6 | 2 | 7 | 0 | 1 | 1 | 1 | 2 |
1830C | 246 | 106 | 3 | 30 | 100 | 6 | 0 | 7 | 0 | 0 | 2 | 5 | 5 |
1945B | 109 | 79 | 1 | 17 | 93 | 5 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 1 | 8 |
1945C | 83 | 104 | 0 | 7 | 86 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 4 | 1 |
1946B | 136 | 147 | 1 | 20 | 131 | 6 | 2 | 3 | 2 | 1 | 2 | 210 | 9 |
1947B | 82 | 101 | 2 | 7 | 97 | 7 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
1947C | 76 | 94 | 0 | 4 | 78 | 2 | 0 | 3 | 1 | 4 | 0 | 141 | 27 |
1948B | 185 | 90 | 4 | 30 | 118 | 3 | 1 | 7 | 0 | 1 | 0 | 5 | 3 |
1948C | 203 | 94 | 2 | 20 | 127 | 3 | 1 | 5 | 1 | 1 | 3 | 3 | 3 |
1949B | 203 | 82 | 2 | 31 | 99 | 6 | 0 | 4 | 1 | 0 | 4 | 6 | 4 |
1950B | 205 | 64 | 2 | 31 | 98 | 9 | 0 | 15 | 0 | 0 | 1 | 2 | 5 |
1950C | 218 | 86 | 1 | 24 | 72 | 5 | 1 | 13 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 |
1951B | 210 | 105 | 1 | 30 | 106 | 4 | 2 | 12 | 1 | 1 | 1 | 4 | 1 |
1952B | 105 | 49 | 1 | 16 | 74 | 4 | 1 | 3 | 1 | 2 | 1 | 2 | 3 |
1952C | 113 | 56 | 0 | 11 | 76 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 |
1953B | 219 | 112 | 3 | 35 | 157 | 6 | 2 | 8 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
1954B | 115 | 71 | 0 | 23 | 105 | 5 | 0 | 6 | 0 | 1 | 3 | 3 | 7 |
1955B | 200 | 108 | 6 | 23 | 125 | 6 | 0 | 8 | 0 | 2 | 2 | 5 | 5 |
1956B | 188 | 84 | 3 | 19 | 121 | 9 | 1 | 7 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 |
1957B | 173 | 82 | 1 | 22 | 98 | 5 | 1 | 8 | 0 | 1 | 0 | 2 | 4 |
1957C | 181 | 58 | 0 | 29 | 95 | 8 | 3 | 11 | 0 | 0 | 2 | 5 | 7 |
1958B | 120 | 70 | 0 | 21 | 83 | 4 | 0 | 7 | 1 | 1 | 0 | 2 | 6 |
1958C | 152 | 38 | 2 | 9 | 79 | 3 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 1 | 4 |
1959B | 136 | 75 | 1 | 22 | 120 | 6 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 1 | 7 |
1959C | 121 | 79 | 2 | 21 | 95 | 8 | 1 | 4 | 0 | 0 | 1 | 5 | 6 |
1960B | 94 | 134 | 1 | 12 | 104 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 3 |
1960C | 112 | 114 | 2 | 22 | 103 | 7 | 0 | 7 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
1960C2 | 107 | 130 | 3 | 19 | 95 | 9 | 1 | 8 | 4 | 0 | 0 | 1 | 4 |
1961B | 108 | 86 | 0 | 17 | 107 | 4 | 0 | 7 | 0 | 1 | 0 | 4 | 0 |
1961C | 101 | 80 | 5 | 12 | 90 | 7 | 0 | 7 | 0 | 1 | 3 | 3 | 6 |
1962B | 158 | 62 | 2 | 19 | 100 | 5 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 5 |
1962C | 133 | 74 | 6 | 23 | 98 | 4 | 0 | 6 | 1 | 0 | 1 | 1 | 4 |
1963B | 147 | 90 | 1 | 25 | 87 | 6 | 1 | 5 | 2 | 1 | 1 | 0 | 3 |
1964B | 157 | 93 | 3 | 30 | 129 | 6 | 2 | 7 | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 |
1964C | 149 | 93 | 1 | 32 | 125 | 4 | 4 | 8 | 0 | 3 | 5 | 4 | 7 |
1965B | 152 | 93 | 0 | 22 | 129 | 2 | 0 | 10 | 1 | 0 | 2 | 4 | 4 |
1966B | 129 | 86 | 2 | 25 | 116 | 14 | 0 | 12 | 3 | 0 | 1 | 6 | 3 |
1967B | 150 | 98 | 4 | 17 | 81 | 3 | 1 | 6 | 0 | 1 | 2 | 0 | 2 |
1967C | 141 | 96 | 4 | 21 | 87 | 5 | 0 | 7 | 0 | 1 | 2 | 1 | 7 |
1968B | 106 | 73 | 1 | 15 | 89 | 7 | 2 | 8 | 0 | 0 | 106 | 2 | 12 |
1968C | 102 | 98 | 0 | 0 | 89 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1969B | 157 | 111 | 4 | 32 | 120 | 10 | 2 | 9 | 1 | 1 | 5 | 6 | 8 |
1969C | 169 | 79 | 4 | 31 | 159 | 16 | 1 | 9 | 0 | 1 | 0 | 8 | 6 |
1970B | 92 | 87 | 4 | 9 | 106 | 7 | 1 | 4 | 0 | 0 | 1 | 5 | 1 |
1970C | 81 | 121 | 1 | 22 | 86 | 2 | 0 | 5 | 1 | 1 | 3 | 0 | 2 |
Al comparar el cuadro anterior con el ejercicio propuesto por el Partido Político recurrente, se concluye que este último incurrió en diversos errores al plasmar sus datos, omitiendo incluir en su cálculo los resultados obtenidos en la casillas 1784 básica y 1829 básica e incluyendo indebidamente los de la casilla 1792 especial, y esto es así, puesto que, de conformidad con el artículo 193, fracción II, inciso a), del Código local en la materia, en esta última sólo se recibió la votación para las elecciones de Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea por el principio de Representación Proporcional.
Independientemente de lo anterior, se presenta un cuadro en donde se detallan las imprecisiones en que incurrió el recurrente, en el desarrollo de su ejercicio:
Casilla | Dato erróneo en el ejercicio propuesto por el recurrente. | Dato corregido con el acta correspondiente. |
1734 B | Partido Revolucionario Institucional con ciento veintidós votos. | Ciento treinta y cinco. |
1789 B | Partido Revolucionario Institucional con noventa y un votos | Noventa y dos. |
1791 B | Partido Alianza Social con dos votos y Candidatura común con cero votos. | Cero y dos, respectivamente. |
1803 C | Candidatura común con ciento catorce votos. | Cero. |
1803 C2 | Candidatura común con ciento diecinueve votos. | Cero. |
1811 C | Partido Auténtico de la Revolución Democrática con veinte votos | Dos. |
1819 C | Candidatura común con ciento trece votos. | Cero. |
1827 B | Dos votos nulos. | Veinte votos nulos |
Ahora bien, del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Mayoría Relativa, levantada por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, misma que obra agregada en autos a foja trescientos sesenta y cinco, volumen II (dos romano), del expediente en que se actúa, se desprenden que se asentaron los siguientes resultados:
| Resultados | |
| Con número | Con letra |
Coalición Alianza por el Cambio | 38,181 | Treinta y ocho mil ciento ochenta y uno. |
Partido Revolucionario Institucional | 25,466 | Veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis. |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1,117 | Un mil ciento diecisiete. |
Partido Democracia Social | 6,032 | Seis mil treinta y dos. |
Partido de la Revolución Democrática | 31,523 | Treinta y un mil quinientos veintitrés. |
Partido del Trabajo | 1,805 | Un mil ochocientos cinco. |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 279 | Doscientos setenta y nueve. |
Partido de Centro Democrático | 1,850 | Un mil ochocientos cincuenta. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 139 | Ciento treinta y nueve. |
Partido Alianza Social | 174 | Ciento setenta y cuatro. |
Votos para Candidato común | 970 | Novecientos setenta. |
Total de votos obtenidos por el Candidato Común | 36,740 | Treinta y seis mil setecientos cuarenta. |
Votos en blanco | 1,380 | Un mil trescientos ochenta. |
Votos nulos | 1,585 | Un mil quinientos ochenta y cinco. |
Sin embargo, al realizar las sumas de los votos obtenidos en cada casilla por los contendientes, así como de los votos blancos y nulos, mismos que quedaron precisados en el primer cuadro, se obtienen los siguientes resultados:
| Resultados | |
| Con número | Con letra |
Coalición Alianza por el Cambio | 38,284 | Treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 25,456 | Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis. |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1,077 | Un mil setenta y siete. |
Partido Democracia Social | 6,289 | Seis mil doscientos ochenta y nueve. |
Partido de la Revolución Democrática | 32,123 | Treinta y dos mil ciento veintitrés. |
Partido del Trabajo | 1,807 | Un mil ochocientos siete. |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 272 | Doscientos setenta y dos. |
Partido de Centro Democrático | 1,858 | Un mil ochocientos cincuenta y ocho. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 141 | Ciento cuarenta y uno. |
Partido Alianza Social | 171 | Ciento setenta y uno. |
Votos para Candidato común | 970 | Novecientos setenta. |
Total de votos obtenidos por el Candidato Común | 37,342 | Treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos. |
Votos en blanco | 1,380 | Un mil trescientos ochenta. |
Votos nulos | 1,597 | Un mil quinientos noventa y siete. |
Al comparar ambos cuadros, es inconcuso que le asiste la razón al recurrente, pero únicamente en cuanto a que la responsable no realizó correctamente la suma de la votación emitida en cada casilla, causando con ello, una transgresión al principio de certeza consagrado en el artículo 3°, párrafo segundo, del Código Electoral local, por lo que, en tal supuesto, debe estimarse fundado el agravio esgrimido y, por tanto, debe modificarse el Acta de Cómputo Distrital para hacerse constar en ella, los resultados asentados en el cuadro inmediato anterior.
Empero, el agravio en análisis si bien resulta fundado, deviene inoperante puesto que, al determinarse la votación exacta que obtuvo cada Partido Político, Coalición y Candidatura Común, se advierte que la fórmula de candidatos registrada por la Coalición denominada "Alianza por el Cambio" sigue registrando en su favor la mayor cantidad de votos y, en consecuencia, el primer lugar de la elección; por lo que no existe mérito suficiente para que se revoque la constancia expedida en su favor, por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cuatro de julio del año que transcurre.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116 primer párrafo, fracción IV, incisos b), c), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 128, 129, fracción I, 130, 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1º, 3º, primer párrafo, 216, 217, inciso a), 222, 227, fracción I, inciso a), 242, inciso b), 244, segundo párrafo, 266, último párrafo, 268, 269 y 270, primer párrafo, incisos a) y b), del Código Electoral del Distrito Federal, es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el recurso de apelación hecho valer por el ciudadano Rafael Ortega Cariño en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, levantada por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:
| Resultados | |
| Con número | Con letra |
Coalición Alianza por el Cambio | 38,284 | Treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 25,456 | Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis. |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1,077 | Un mil setenta y siete. |
Partido Democracia Social | 6,289 | Seis mil doscientos ochenta y nueve. |
Partido de la Revolución Democrática | 32,123 | Treinta y dos mil ciento veintitrés. |
Partido del Trabajo | 1,807 | Un mil ochocientos siete. |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 272 | Doscientos setenta y dos. |
Partido de Centro Democrático | 1,858 | Un mil ochocientos cincuenta y ocho. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 141 | Ciento cuarenta y uno. |
Partido Alianza Social | 171 | Ciento setenta y uno. |
Votos para Candidato común | 970 | Novecientos setenta. |
Total de votos obtenidos por el Candidato Común | 37,342 | Treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos. |
Votos en blanco | 1,380 | Un mil trescientos ochenta. |
Votos nulos | 1,597 | Un mil quinientos noventa y siete. |
TERCERO.- Por lo tanto, la presente resolución sustituye al acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, levantada por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, para todos los efectos legales correspondientes.
CUARTO.- Asimismo, se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiente al XVIII Distrito Electoral, efectuada por la Autoridad Electoral Administrativa, durante la sesión celebrada el cuatro de julio del año en curso.
QUINTO.- Igualmente, se confirma la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedida por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”.
V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por medio del escrito presentado el quince de agosto del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una autoridad electoral del Distrito Federal, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el once de agosto del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el quince agosto del propio año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La personería de Rafael Ortega Cariño, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de apelación identificado como TEDF-REA-043/2000, cuya decisión constituye la determinación reclamada; además de que la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, ya que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Distrito Federal, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática impugnó en tiempo y forma, los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados a la asamblea legislativa en el Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrados por la Coalición Alianza por México, a través del recurso de apelación.
Por otra parte, como la legislación electoral referida, no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho recurso, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
En lo relativo al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la violación reclamada, en principio, debe considerarse que puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, en el Distrito XVIII del Distrito Federal, debido a que, de acogerse una de las pretensiones jurídicas del Partido de la Revolución Democrática, expuesta en el recurso de apelación y que subsiste en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se podría modificar el cómputo distrital respectivo, en virtud de que, el impugnante, tanto en el recurso precedente al juicio que ahora se resuelve, como en éste, adujo que hay un error aritmético en dicho cómputo distrital, sobre cuya operancia o no del agravio respectivo nada se prejuzga; empero, de resultar fundado el agravio atinente, podría darse el caso de que efectuado de nueva cuenta el cómputo distrital, el resultado que arrojara la votación respectiva podría provocar que hubiere un cambio de triunfador en la elección cuestionada; de ahí, pues, que deba estimarse satisfecho el requisito de que se habla.
Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que, la Asamblea Legislativa se reunirá a partir del diecisiete de septiembre del presente año, conforme lo establecen los artículos 25, 26 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 39 del Estatuto mencionado, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, se impone emprender el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:
“1. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando VI de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218 inciso a), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución”
Por otro lado en el considerando VI, a fojas 47 frente y 48 frente, exhibe un cuadro del que según se manifiesta, se desprende que en las casillas 1773 básica y 1773 contigua, existe un informe circunstanciado del que se desprende que el domicilio de instalación de dichas casillas fue aprobado por el XVIII Consejo de Distrito y que del acta circunstanciada no se desprende que hubo incidentes; de igual manera a fojas 49 frente, indica entre otras cosas “...se advierte que si bien se anotó en las mismas que la casilla en cuestión se instaló en el inmueble marcado con el número mil setenta y dos de la avenida Plutarco Elías Calles, en las mismas nos consta razón para el cambio de ubicación de la citada casilla, ni mucho menos que hubiese oposición de los representantes de los partidos políticos...”
Tal aseveración no es de aceptarse ni se acepta pues como es de explorado derecho, no basta con que el Ad quem haya tenido por justificado el cambio de domicilio en las citadas casillas con el simple hecho de que en el informe justificado lo haya mencionado la A quo, sino que además debe basarse en hechos que acrediten fehacientemente la realización de tal conducta por parte de la autoridad, en el caso que nos ocupa, no se puede otorgar valor probatorio pleno al dicho de la autoridad pues esto implica una total falta de motivación aunada a la falta de motivación que ya de por sí comete la recurrida al no mencionar en el especifico los artículos legales en que basa su criterio y descarta el agravio correlativo del suscrito, además debe tenerse en cuenta que los informes circunstanciados no forman parte de la lítis, lo cual ha sido sustentado por ésta Sala Superior en la tesis que a continuación se cita:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su legalidad; de modo que cuando el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.
Sala Superior S3EL 044/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. Cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente Eloy Fuentes Cerca. Secretario Anastasio Cortés Galindo.”
La actitud antes descrita redunda en una total falta de fundamentación y motivación, irrogando con ello lo establecido en los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna pues como es de explorado derecho, debemos entender que la garantía de motivación se cumple si se hace señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, a su vez, para que se cumpla con el requisito de fundamentación, ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, lo cual no se acredita en el asunto que nos ocupa y para el particular en comento; a lo anterior son de aplicación las siguientes tesis sustentadas por nuestros más altos Tribunales:
“Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 55, julio de 1992
Tesis: I.4°. A.J/20
Página: 29
GARANTÍA DE MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO EN LAS ORDENES DE VISITA. Considerando que la garantía de motivación se cumple si se hace señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, resulta que la autoridad administrativa que emita una orden de visita dar cumplimiento a la garantía referida, si formula una explicación de su objeto, cuales documentos serán motivo de la visita, los períodos temporales dentro de los cuales se pretende constatar si éste dio o no cumplimiento a sus obligaciones, esto para dar oportunidad al contribuyente de preparar su defensa, con lo que evidentemente, si la autoridad emisora de la orden de visita únicamente invoca los preceptos legales aplicables al caso sólo cumplimenta la garantía de fundamentación, pero no sucede así con la de motivación, las que deben darse conjuntamente en el acto de molestia, pues con faltar una de ellas genera la inconstitucionalidad del acto.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo de revisión 1884/86. José Ruiz Carreiro. Veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez, Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo directo 1894/89. Válvulas y Conexiones Orly, S.A. primero de febrero de mil novecientos noventa. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.
Amparo directo 414/90. David Zaga Vaca. Siete de junio de mil novecientos noventa. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorón.
Revisión fiscal 234/92. Ebanistería, S.A. de C. V. Veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Revisión fiscal 584/92. Miguel Icaza Artiaga Subprocurador Fiscal de lo Contencioso en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Once de junio de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.”
“Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegidos de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 64, abril de 1993.
Tesis: VI. 2°. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel, Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S. A. De C.V. veintinueve de enero de mil novecientos noventa uno. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. trece de agosto de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. Veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, Pág. 52.”
Por lo que hace a lo externado en la foja 49 frente, hemos de manifestar que no es menester que deba mediar para la procedencia de la nulidad respectiva, escrito de incidencia alguno pues la norma jurídica tutelar de dicha garantía protege la certeza de los votantes para emitir el sufragio de manera libre, universal, secreta y directa por lo que, si del análisis realizado por la resolutora se desprende que la casilla se instaló en otro domicilio, simplemente, se debió anular la votación sin que sea óbice la falta de presentación de escrito de incidentes por cualquiera de las partes.
Lo anterior es fundado en los artículos que a continuación se transcriben:
“Artículo 170. La actuación de los representantes de los partidos para la jornada electoral está sujeta a las normas comunes siguientes:
...
g) Podrán presentar en cualquier momento escritos de incidentes o de protesta y solicitar que los mismos se asienten en actas;
...
Artículo 196. Los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa de casilla o en su ausencia el representante general, podrán presentar al secretario escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su recepción.”
De los preceptos legales citados no se desprende una obligatoriedad de presentar los citados recursos, ni en alguna parte de la ley se establece éste como requisito sine qua non para la procedencia de la nulidad citada y a tal razonamiento se puede acompañar la siguiente tesis en materia electoral que le sirve de apoyo:
“CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyen una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Sala Superior. S3EL 014/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. Cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Resulta también infundado lo externado por la de origen en el sentido de que “no existe razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas” y de que se les otorga valor probatorio pleno a las documentales consistentes en las actas de jornada electoral, ya que resulta contradictorio pues si bien es cierto que acepta que no existe razón para el cambio de domicilio, entonces lo lógico es considerar que las citadas casillas deben ser declaradas como nulas; de igual manera, si bien es cierto que las actas generadas durante la jornada electoral en las citadas casillas, representan un documento público al que debe dársele valor probatorio pleno, también lo es que no se le interpreta de manera correcta pues se determina incorrectamente que ello implica la aceptación de los partidos por la omisión legal que las mismas pudieran contener, lo que de nueva cuenta repercute en contra del principio de legalidad y certeza jurídica pues se interpreta inexactamente el principio de definitividad de los actos jurídicos.
De lo antes vertido, se acredita la violación a los ordenamientos esgrimidos y por ende, el agravio manifiesto que causa a mi representado.
2. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando VII de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículo 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218 inciso a), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV de esta resolución”.
Del análisis del considerando VII, se desprende que la autoridad manifiesta:
“...es infundado el agravio marcado con la letra B, mismo que el recurrente hizo consistir en que en diversas casillas se llevó a cabo la sustitución de funcionarios de casilla, sin cumplir con los requisitos que la ley establece...”
Dicha aseveración resulta a todas luces incongruente ya que si se analiza el escrito de apelación que da origen a la resolución que se combate por éste conducto, se desprenderá que en ninguna de las partes que integran el mismo existe un agravio señalado como B, con lo anterior se acredita la faltas de congruencia ya que la letra de designación fue impuesta por la propia autoridad.
De igual manera, se desprende también que declara infundado el agravio B, del escrito de apelación argumentando esencialmente que no se señalaron de manera individualizada las casillas y las causales que se hacen valer respecto de las mismas; con dicho criterio se llega a determinar sin ningún argumento legal lógicamente aplicado y sin fundamentación alguna a la determinación antes narrada.
En efecto, la resolutora es omisa en manifestar exactamente cuál es el punto o de donde se desprende el argumento consistente en concluir que no se individualizaron las casillas por lo que al carecer de argumento que se adecue con exactitud a la declaración se califica de infundado el agravio, se violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, específicamente en la parte de debida fundamentación de los actos, cuya definición se desprende de las siguiente tesis jurisprudencial:
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: IX, enero de 1999.
Tesis: VI. 2°. J/123
Página: 660
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. Diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. Veintiuno de febrero de mil novecientos noventas y seis. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. Nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. Veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. Treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: Fundamentación y Motivación.”
En consecuencia, todas las casillas impugnadas con tal motivo debieron ser anuladas.
3. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando VIII de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218 incido d), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución.”
Por otra parte, el considerando VIII, contiene varias imprecisiones con las cuales se irroga en perjuicio de mí representado el contenido de los artículos que se señalan con lo cual se causa un inminente agravio tal y como a continuación se desprende:
Es erróneo el punto de vista del ad quem en el sentido de que pretende concluir que en el escrito recursal se solicita la nulidad de casillas, punto de vista que es completamente incompatible con los intereses de mí representado y con lo solicitado por el escrito mismo pues si se analiza el escrito en cuestión, podrá verificarse que en el agravio señalado como 1, in fine, se expresa claramente que lo solicitado es la corrección del cómputo pues se acredita que existe un error aritmético en el cómputo total distrital para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, tomando en cuenta que con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 222 del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que las autoridades electorales tienen a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal se sujeten al principio de legalidad y deben velar por el estricto cumplimiento de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, entonces, el Tribunal de origen tiene la obligación, aun cuando no hubiese sido solicitado, de tomar en cuenta la cifra correcta que se desprenda al realizar el cómputo total de la votación emitida; éste criterio ha sido sustentado por el mismo Tribunal que hoy se impugna en la resolución del expediente cuyos datos mencionamos a continuación:
Expediente: TEDF-REA-044/2000.
Actor: Coalición Alianza por el Cambio.
Recurso de Apelación.
Autoridad responsable: XX Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Tercero interesado: Partido de la Revolución Democrática.
Página: 153 de la resolución.
En consecuencia, no existe impedimento alguno pero si una obligación tácita para que la autoridad recurrida pueda corregir el cómputo mal efectuado por el a quo, por lo que resulta carente de fundamento y motivación tanto el resolutivo como el considerando que se combaten, lo que implica una transgresión a los numerales constitucionales invocados por la inobservancia y equivoca aplicación e interpretación de los numerales 3° y 222 del Código Electoral Local.
La anterior anomalía implica también una falta de exhaustividad pues como es sabido, todas las autoridades electorales están obligadas a la observancia de la misma, refiriéndose la misma a que la autoridad deba analizar todos y cada uno de los puntos de la lítis planteada para poder acreditar los extremos de la resolución que emita; así mismo, debe interpretar la verdadera intención del recurrente y en caso de que sus pretensiones se encuentren ajustadas a derecho, y debidamente acreditadas y probadas sus pretensiones, dar trámite al mismo; a lo anterior son de aplicación las tesis jurisprudenciales en materia electoral que a continuación se citan:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. Doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior S3EL 048/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. Veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
De igual forma, los cuadros que exhibe a fojas 71 frente, 72 frente y 73 de la resolución combatida, resultan faltos de toda lógica pues de los mismos no se desprende claramente la motivación que tiene ni el fundamento por el cual llega a la conclusión relativa a la determinancia (sic) en la misma; resulta además contradictorio que por una parte la resolutora se funde en la expresión de la individualización de las casillas en relación con sus causas de nulidad y en la práctica, la autoridad responsable menciona de manera imprecisa y poco clara las casillas de los rubros que cita.
De igual manera no es procedente que se funde en escritos de incidentes y escritos o firmas de protesta para resolver sobre la procedencia en virtud de que como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en materia electoral, no es necesaria la presentación del escrito de protesta pues la falta del mismo no implica ir contra el principio de definitividad aunado a que se considera incluso que él mismo es inconstitucional tal y como lo menciona la siguiente Jurisprudencia:
“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Por tanto, debe tenerse como violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales la parte que en lo conducente se comenta por lo que ésta por sí misma, es suficiente para tener por fundado el agravio de cuenta; no es óbice para determinar lo anterior, el hecho que la de origen menciona que ninguno de los partidos políticos y coalición acreditados hicieron observaciones al respecto pues en ese sentido la ley otorga un plazo legal para poder impugnar cualquier resolución sin que se tenga que agotar ningún escrito o recurso de “observación”, como lo menciona erróneamente la autoridad de origen.
De igual manera, carece de sustento legal el dicho de la autoridad recurrida en cuanto a que al corregirse los resultados no resultaría determinante ni decisiva pues esto implica una apreciación subjetiva en virtud de que no se llevó a cabo ningún ejercicio o inspección judicial de la cual pudiera desprenderse tal aseveración con lo que se viola el principio de certeza jurídica en relación con la debida fundamentación y motivación que deben contener todos los actos de autoridad.
También es inconducente el hecho de la resolutora al manifestar que no se aportaron pruebas idóneas para acreditar la irregularidad en comento, ya que como se desprende del análisis de la totalidad del expediente que nos ocupa, existen, documentos suficientes tales que, si se hace una simple suma, se desprenderá el error de cálculo de la a quo, por lo que hacer caso omiso de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, implica una falta de exhaustividad de la autoridad para emitir su resolución con lo que se violan en perjuicio de mi representado los principios que establecen que se deben cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y conforme las leyes expedidas con anterioridad a los hechos, así como el que indica que todos los actos de autoridad deben fundarse y motivarse las causas legales de procedimiento; así pues, tampoco es necesario que el recurrente en el principal haya tenido que aportar elementos que generen duda fundada al tribunal ya que la misma duda nace a la autoridad al momento de analizar minuciosamente el expediente, no obstante, no es requisito, en el caso que nos ocupa, que el suscrito hubiese aportado elementos ya que los mismos estaban dados dentro de los documentos que ya obran en el expediente, lo que de nueva cuenta habla de la falta de exhaustividad de la de origen para emitir su fallo; en consecuencia y para ilustrar esta aseveración, nos permitirmos exponer la siguiente tesis:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.”
En consecuencia, el agravio en comento resulta debidamente fundado en cuanto a los extremos de los indicado.
4. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando IX de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales s e relacionan con los numerales 3°, 216, 218 inciso d), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución”.
En el considerando en estudio, se establece como infundado el agravio indicado esencialmente que el Tribunal de origen se encuentra imposibilitado para constatar las inconsistencias y para deducir en que casilla ocurrieron las inconsistencias invocadas, argumentando que en otro de los supuestos no se indica cuales son las casillas que se impugnan, tal aseveración se encuentra fuera de la realidad ya que, como se ha venido manifestando, con base al principio de exhaustividad, la autoridad debe deducir las pretensiones de la parte actora y esto no se establece de manera potestativa sino de forma imperativa por lo que resulta totalmente carente de sustento tal aseveración, por lo que es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Asimismo, la autoridad recurrida interpreta de manera incongruente el agravio en comento y que claramente del escrito de apelalción se desprende que se argumentan errores generalizados al efectuar el cómputo distrital y la de origen lo estima en lo particular como casilla; como consecuencia de la errónea interpretación, se irrogan en perjuicio de mi representado los numerales 14 y 16 constitucionales.
5. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando X de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218 inciso e), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución.”
Por otro lado en el considerando en análisis se llega equívocamente a la conclusión de que no existe determinancia en cuanto a la diferencia entre el primero y el segundo lugar ya que de ninguna parte del escrito se desprende que sólo se haya dejado votar a las personas que se desprenden del escrito de incidentes referido por la de origen, lo que genera incertidumbre ya que si bien es cierto el Tribunal de origen hace mención de los totales asentado en el acta de la jornada electoral de la casilla 1773 básica, también es cierto que nunca realizó alguna diligencia o inspección que le permitieran saber de manera indubitable que las personas citadas en el incidente son las únicas que votaron sin agotar los requisitos para emitir el sufragio que marca la ley electoral.
La anterior conducta vulnera los principios de congruencia y legalidad que deben acudir en todo acto de autoridad por lo que el agravio en comento es suficientemente justificado y con el mismo se acredita que la determinación emitida en ese sentido debe ser revocada dictando en su lugar otra de la que se desprenda la nulidad de la citada casilla.
6. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando XI de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218 inciso g) y h), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución.”
Por su parte el considerando XI de la citada resolución indica que no se acredita con medio de prueba alguno la responsabilidad del Partido Acción Nacional en relación a la conducta ejercida por sus simpatizantes o militantes, lo cual carece de sustento jurídico, ya que como es sabido, del estudio de los numerales 25, inciso a) y 275 primer párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que los partidos políticos son responsables de las conductas cometidas por sus simpatizantes y militantes e incluso pueden ser sancionados por las mismas por lo que su aseveración carece de fundamento y tiene una motivación errónea de la cual se desprende a la vez que no se cumplieron con las formalidades procedimentales para llegar a la resolución que se emite, con lo que se irroga en perjuicio de mi representado lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales y en consecuencia es procedente el agravio de mérito por lo que, debe considerarse como justificada la petición de decretar la nulidad de la votación en las casillas 1800 básica y 1803 básica pero sólo en lo que hace a los sufragios emitidos a favor de la coalición denominada Alianza por el Cambio, ya que uno de los partidos que integran la misma es precisamente aquel que provocó la infracción.
No es óbice a lo anterior estimar que no se argumentan circunstancias de modo tiempo y lugar ya que es obvio que éstas se desprenden de las actas en las que constan las citadas incidencias.
Tener por justificado lo anterior, sería ir en contra de los principios de congruencia y exhaustividad que deben presentarse en toda resolución tal y como se desprende las siguientes tesis:
“Novena Época.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo X, septiembre de 1999.
Tesis: P./J. 99/99.
Página: 706.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE ESTUDIO DE PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, ENTRE ENTIDADES U ÓRGANOS DE PODER, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION. La omisión de examen así como la falta de expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio por la autoridad que resuelve un procedimiento de carácter contenciosos entre entidades u órganos de poder, cuya resolución, por tanto, es de naturaleza jurisdiccional, constituyen vicios que se traducen en violalción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, dado que todo el material probatorio aportado por las partes debe ser valorado de manera razonada en la solución a este tipo de conflictos.
Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 99/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”
“Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VIII, Septiembre de 1998.
Tesis: P. LXII/98.
Página: 56.
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.”
7. Fuente de agravio. El punto resolutivo primero en relación con el considerando XII de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3º, 216, 218, incisos g) y h), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, el resolutivo primero de la que se impugna en lo conducente establece:
“Es parcialmente fundado el recurso de apelación... por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta resolución”.
En lo relativo al considerando XII, la emisora del acto considera que las boletas extras que se otorgaron en la casilla 1821 contigua, representan un hecho “aislado”, lo cual no es de aceptarse ni se acepta ya que en ningún momento la autoridad justifica con argumentos lógicos ni con conceptos de derecho el por qué considera que se trata de un hecho aislado.
Aunado a lo anterior, se desprende que nunca se llevó a cabo diligencia de inspección o alguna otra que permitiera saber de manera indubitable que tal circunstancia no sucedió en otras ocasiones diversas salvo las que puede apreciar de manera subjetiva con los sentidos y no con el razonamiento lo que implica una violación a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en los actos de autoridad por lo que el agravio en comento es totalmente procedente y debe estimarse como justificada la causal de nulidad en la casilla 1821 contigua.
8. Fuente de agravio. Los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto en relación con los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3º, 216, 218, 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. En efecto, estudio de los citados resolutivos se infiere la modificación de los cómputos distritales, la sustitución del acta de cómputo distrital respectiva y confirma la validez de la elección impugnada.
Tal situación no es de aceptarse ni se acepta por las consideraciones legales que ya han quedado de manifiesto en los agravios anteriormente citados ya que de ser procedentes los mismos, se concluirá que es necesaria la realización de un nuevo ajuste a las actas de cómputo total anulando la declaración de validez de elección consecuentes.
En virtud de lo antes mencionado, se solicita la declaración de procedencia y fundamentación de los agravios referidos ordenando que se efectúen los ajustes que resulten conducentes.”
CUARTO. El estudio de los agravios anteriormente transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, dispone:
“ARTÍCULO 218.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que este Código señala;
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este Código;
d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;
e) Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
f) Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;.
h) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; e
i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.”
Contrariamente a lo sostenido por el representante del partido político disidente, al desestimar la causa de nulidad atribuida a la votación recibida en las casillas 1773 básica y 1773 contigua, es decir, la prevista por el inciso a), del precepto transcrito (Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente), el Tribunal Electoral responsable no se apoyó, como se da a entender en los agravios que se examinan, fundamentalmente en el contenido del informe circunstanciado que, con motivo del recurso de apelación, remitió el consejo distrital responsable, a través de su secretario, en el que se afirma que las mencionadas casillas electorales se instalaron en el domicilio que designó el propio Consejo; sino que la referencia que se hizo a tal documento, fue con el sólo fin de poner de relieve que no existía constancia que acreditara los hechos en que se fundó la causa de nulidad aducida.
Cierto, del considerando VI de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal responsable, al ocuparse del primero de los agravios que ante él se hicieron valer, en relación con las casillas 1773 básica y 1773 contigua, sostuvo que no se demostraba la causa de nulidad mencionada, porque aun cuando existía variación en el domicilio señalado tanto en el encarte como en el acuerdo del consejo distrital y el que se asentó en las actas de jornada electoral, de incidentes y de escrutinio y cómputo; no era menos exacto que de las constancias que integraban el recurso de apelación, se desprendía presunción fundada en el sentido de que los funcionarios de ambas casillas anotaron incorrectamente el dato relativo a su ubicación, puesto que, en relación con la primera de esas casillas (1173 básica), de los mencionados documentos, se advertía que si bien se anotó que la casilla se instaló en el inmueble marcado con el número mil setenta y dos de la Avenida Plutarco Elías Calles, no consta ninguna razón que justificara el cambio de ubicación, ni mucho menos que hubiese habido oposición de los representantes de los partidos políticos acreditados, sino su conformidad; que, en relación con la segunda (1773 contigua), se desprendía que los representantes de los partidos políticos manifestaron su conformidad con los datos asentados, sin que existiera razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas; que independientemente de tales razones, del oficio número CD-XVIII/0866/2000, del veintidós de julio de dos mil, suscrito por el presidente y secretario del consejo distrital, se desprendía que en ambas casillas sufragó más del setenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la sección electoral, ya que en la 1773 básica, sufragó el 73.41% setenta y tres punto cuarenta y uno por ciento, mientas que en la 1773 contigua, lo hizo el 79.38% setenta y nueve punto treinta y ocho por ciento, lo cual puso de relieve ...hizo notar la resolutora,.... que no existió incertidumbre entre el electorado respecto del lugar en el que se instalaron las casillas; asimismo, que del oficio sin número, fechado el diez de julio de ese mismo año, dirigido a la Presidenta del XVIII Consejo de Distrito Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la Directora de la Escuela Primaria “Plutarco Elías Calles”, se obtenía que las dos casillas citadas fueron instaladas en el domicilio aprobado en el acuerdo del veintiocho de abril del referido año, y publicado en el encarte respectivo; y, que sin perjuicio de lo razonado, aún en el supuesto de que existiera la irregularidad atribuida por el disidente, con ello no se vulneraron las garantías del procedimiento electoral para la emisión del voto, ya que en esas casillas se presentó la mencionada votación abundante, por lo que en aras de preservar la participación ciudadana en los asuntos públicos, como es la elección de sus autoridades, cobraba aplicación el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados.
Luego, como se ha destacado, la autoridad jurisdiccional electoral responsable, no fundó su determinación única y exclusivamente en el hecho aducido por el disidente, es decir, en la afirmación contenida en el informe circunstanciado que remitió el consejo distrital; sino que lo hizo en la presunción que tuvo por acreditada, derivada de los hechos que se desprendieron de las diversas pruebas documentales que examinó, así como en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados; argumentos contra los que, por cierto, no se hace valer ningún argumento impugnativo, por lo que tal aspecto queda incólume para continuar rigiendo esa parte de la sentencia combatida.
Así pues, el hecho de que el informe circunstanciado no forme parte de la litis, en nada beneficia a los intereses del accionante; ni, por ende, la tesis que respecto del tema invoca, con el epígrafe: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”; por cuanto que en el caso, el argumento toral de respuesta al agravio aducido ante la autoridad responsable, no se sustenta en la ponderación del contenido de ese informe circunstanciado, sino en el resultado de la valoración del material probatorio aportado por las partes al recurso de apelación.
Tampoco es exacto que esa parte de la sentencia refutada, carezca de motivación, pues de su simple lectura se obtiene que para llegar a las conclusiones de que ahora se duele el disidente, el Tribunal Electoral responsable, expuso las razones, circunstancias y fundamentos que tuvo en cuenta para ello, citando además en su apoyo la tesis que estimó aplicable al caso; es decir, exteriorizó las razones por las que justipreció los elementos probatorios, citó los preceptos legales que estimó aplicables para ello y precisó, en fin, los hechos se acreditaron con esas pruebas, de los cuales hizo derivar los puntos que, con base en razonamientos lógicos, quedaron debidamente probados.
En tales condiciones, al haberse satisfecho las garantías de fundamento y motivación de todo acto de autoridad, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nada beneficia al que así se duele, el contenido de las tesis que cita en sus agravios, de epígrafes: “GARANTÍA DE MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO EN LAS ORDENES DE VISITA”; y, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
En el mismo orden de ideas, aun cuando es cierto que, para la procedencia de la acción de nulidad de la votación recibida en una casilla, no es requisito que el actor presente escrito de incidentes; no es menos verdad que el actor debe acreditar los hechos en que se funde la causa de nulidad que aduce; por lo que, la alusión que hace la responsable, en el sentido de que, la falta de expresión de incidentes, aunado a otros datos, hace presumir que las casillas 1773 básica y 1773 contigua, se instalaron en el domicilio designado por el consejo distrital y publicado en el encarte respectivo; de ninguna manera implica el sentido que de tal determinación destaca el disidente, es decir, tomarlo como un requisito sin el cual no puede decretarse la nulidad de la votación recibida en esas casillas; tanto más si se toma en cuenta que para el Tribunal Electoral responsable sólo pone de manifiesto que, a los partidos políticos, postulantes de los candidatos en contienda, les interesa que en la recepción de la votación se cumpla con los principios que rigen a la materia electoral, entre ellos la certeza de la votación y, por conducto de sus representantes en casilla consignen los incidentes que puedan afectar tales esos principios, en las actas y formularios correspondientes. Así, ante su ausencia, los demás datos que arrojen los diversos elementos de prueba allegados a los recursos procedentes, válidamente pueden acreditar, como lo destaca la autoridad jurisdiccional responsable que, pese a lo erróneamente consignado en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, las casillas respectivas sí se instalaron el lugar designado por el consejo distrital y publicado en el encarte, como antes se precisó.
Asimismo, en la sentencia cuestionada el Tribunal Electoral emisor, al referirse a lo que se advertía de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, no dijo que en el caso: “no existe razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas”, sino que, la expresión que utilizó, fue que: “no existió razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas”; por lo que no es exacto que con esta expresión la autoridad responsable admitiera que no existió causa justificada para el cambio de domicilio, sino que lo que en verdad se precisa es que de aquellas documentales no se desprendía ninguna razón que hubiera dado motivo para que las casillas se instalaran en lugar distinto al designado al efecto. De igual forma, tal estimación no puede implicar, como se pretende en los agravios, que los partidos políticos aceptaron las omisiones contenidas en las referidas actas, dado que, lo que hizo el Tribunal Electoral, fue establecer el hecho de que en esos documentos no se contiene ningún dato que revele la necesidad de que las casillas se instalaran en lugar distinto al autorizado para, de ese hecho, adminiculado con los otros que han sido precisados en párrafos anteriores, derivar la presunción de que sí fueron instaladas en el lugar determinado conforme a las normas que la regulan.
En tales condiciones, si lejos de acreditarse la causa de nulidad, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal responsable, en los autos del recurso ordinario de origen, se desvirtuaron los hechos en que se fundó la pretensión, en nada produce beneficio al que así se queja, las razones que sustentan la tesis de esta Sala Superior que cita, de rubro: “CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO”.
En diverso orden de ideas, el hecho de que la responsable se haya referido al agravio “B”, ninguna lesión jurídica produce al disidente, pues aun cuando en su escrito de apelación no identificó ninguno de sus agravios con esa letra, lo cierto es que el contenido de lo que se examinó en esa parte de la sentencia, sí formó parte de tales motivos de inconformidad, mismos que, por cuestión de método, fueron puntualizados por el Tribunal responsable en el considerando V, dividiéndolos en apartados que identificó con los incisos de la letra A) a la I). Por tanto, la referencia que la responsable hizo al agravio marcado con la letra B, no constituye la incongruencia que le atribuye el accionante, tanto más si se toma en cuenta que a continuación de tal afirmación, cuestiona la respuesta que a tal parte de sus agravios se da en la sentencia sujeta al presente examen.
Así, no es exacto que la resolutora responsable omitiera precisar la razón por la que estimó que el entonces apelante, no identificó en su agravio, de forma individualizada tal como lo previene el artículo 253, párrafo II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, las casillas que impugnaba con base en la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso c), del artículo 218 del mismo ordenamiento legal; por el contrario, de la lectura de esa parte de la sentencia, se obtiene que al respecto, se puntualizó la materia del agravio que se estudiaba, es decir, la nulidad de la votación recibida en casillas, por haberla recibido personas distintas a las autorizadas por el propio Código, ya que la sustitución de funcionarios se llevó a cabo sin cumplir los requisitos que establece la ley: enseguida, transcribió el contenido del artículo 253, luego se refirió al de los numerales 218, 219 y 254 del cuerpo legal en consulta, concluyendo que, al tenor del primero de esos preceptos, en el recurso de apelación por el que se impugnen los resultados de los cómputos totales y expedición de constancias de mayoría o asignación, deben mencionarse de manera individualizada, las casillas y las causales que se invoquen para cada una de ellas; que al haberse dejado de señalar, de forma concreta e individualizada, las en que, a su juicio, se llevó a cabo la incorrecta sustitución de funcionarios haría inatendible la pretensión; ello, con independencia de que en las actuaciones pudieran existir elementos que acreditaran las causas aducidas, porque, por un lado, de ello no podía desprenderse la intención del partido político recurrente; y, por otro, el Tribunal de apelación se encontraba impedido para suplir la omisión de ese requisito, al no estarse en el supuesto del artículo 254, párrafos tercero y cuarto, del mismo Código.
De lo anterior se obtiene que, la autoridad responsable no incurrió en la omisión que le atribuye el accionante ni, por ende, se conculca en su perjuicio la garantía de fundamento y motivación, desde el momento en que las razones, circunstancias y fundamentos externados al respecto, se refieren a lo planteado por el entonces recurrente y al porqué, las normas citadas, se adecuan al supuesto y sentido de su resolución.
Por otro lado, si bien, como se afirma en el tercero de los motivos de inconformidad que se atienden, en la parte final del apartado primero de los respectivos agravios que hizo valer en el recurso de apelación que culminó con la sentencia que ahora se impugna, el representante del partido político que hoy se queja, señaló de manera expresa que se debía corregir el cómputo total que hizo el consejo distrital de origen, a efecto de que se entregara la constancia de mayoría al candidato postulado por su representado; no es menos exacto que, en ese escrito de apelación, se impugnó el resultado del cómputo total y expedición de constancia de mayoría que hizo el XVIII Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, no sólo bajo el argumento de que debía corregirse el cómputo total, porque existió error en la suma, sino que, además de ello, se atribuyó nulidad en la votación recibida en las casillas, entre otras causas, por las previstas en los incisos a), d), e), g) e i), del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, siendo que en el considerando VIII a que se refiere el actor, se resolvió el argumento relativo a la causa prevista en el citado inciso d), es decir, la nulidad de las respectivas casillas, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación; bajo el argumento de que se calificaron como votos nulos todos los que debieron ser considerados a favor del candidato común postulado.
De igual forma, es verdad que por imperio de los artículos 3º y 22 del Código Electoral del Distrito Federal, corresponde al Tribunal Electoral del propio Distrito Federal, como órgano autónomo y máxima autoridad en esa materia, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal, se sujeten a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; empero, de ello no se deriva que las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas electorales, entre ellas, las fundadas en error o dolo en la computación, deban ser examinadas oficiosamente por el Tribunal de apelación, pues ello es contrario a lo que se desprende del artículo 254, último párrafo, del Código referido, en cuanto dispone que la deficiencia de la argumentación de los agravios, sólo puede ser suplida cuando se pueda deducir claramente de los hechos expuestos en el recurso; de ahí que, si sólo puede ocuparse de esos hechos expuestos, de los que se puedan deducir los argumentos deficientes que suplir, la autoridad electoral jurisdiccional, se encuentra impedida para realizar el estudio oficioso que se pretende.
En el mismo tema, la corrección en el cómputo distrital, por error en la suma, aducido en el escrito de apelación, sí fue atendido por el Tribunal responsable, desde el momento en que, al ocuparse del respectivo agravio, procedió a realizar las correcciones respectivas, cuyo resultado es motivo de diverso motivo de queja.
De lo anterior se obtiene que no se produjo la vulneración del contenido de los citados artículos 3º y 222 del Código Electoral del Distrito Federal, en perjuicio del quejoso, como insiste en sus motivos de disidencia.
Lo mismo ocurre, con la afirmación que se hace, en el sentido de que el Tribunal Electoral responsable no observó el principio de exhaustividad.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre le valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
Por tanto, el hecho de que, la autoridad jurisdiccional electoral deba analizar todos los argumentos y razonamientos contenidos en los agravios esgrimidos en los medios de impugnación, satisface el aludido principio de exhaustividad; además de que, por lo que ve al incumplimiento de la diversa obligación que la responsable tiene de interpretar el ocurso que contenga el medio de impugnación, para determinar la verdadera intención del actor, con el objeto de lograr una recta administración de justicia en materia electoral, cabe señalar que, con independencia de que el promovente no pone de relieve la razón por la cual, en todo caso, hubo desacato a esa obligación, tampoco se aprecia que la haya habido, sobre todo, porque como se dijo en párrafos inmediatos anteriores, la responsable no violó los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; y, examinó con el cuidado que merecía, el error en el cómputo distrital, lo que motivó la modificación de los resultados totales.
Por tanto, al quedar sujeto a éstas, el argumento de la violación al principio exhaustividad deviene infundado. Sin que, como pretende el disidente, cobren aplicación en el sentido que expone, las tesis sustentadas por esta Sala Superior, que cita de voz: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”; y, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Se duele el inconforme, en síntesis, de que los cuadros contenidos en las páginas 71, 72 y 73 de la sentencia impugnada (considerando VIII), así como el tratamiento que el Tribunal Electoral responsable da al agravio formulado, resulta falto de lógica, contradictorio, además de que le impone cargas probatorias que no le corresponden, desde el momento en que el contenido de dicho motivo de inconformidad puede ser resuelto con las actuaciones que integran el propio expediente.
En esencia asiste razón al quejoso, como se evidenciará enseguida.
En efecto, en el escrito de apelación, en la parte que se atiende en ese considerando VIII, el hoy disidente, sostuvo:
“De igual manera mencionaremos diversas casillas de cuya acta de escrutinio y cómputo se desprende la certeza fundada de que haya existido error en el cómputo de votos ya que aparentemente, calificaron como votos nulos todos aquéllos que debieran ser considerados como votos a favor del candidato común lo que repercute seriamente y resulta determinante para el resultado de la votación; dicha irregularidad es grave en cuanto al cómputo distrital y repercute directamente en los principios de certeza y legalidad enmarcados por el artículo 3 del Código Electoral del Distrito Federal y que vulnera irreparablemente los derechos ciudadanos que consagra el artículo 4 del mismo ordenamiento; las casillas de referencia son las siguientes: 1947 contigua, 1705 contigua, 1952 contigua, 1730 contigua, 1828 básica, 1738 básica, 1962 básica, 1962 contigua, 1742 contigua, 1764 contigua, 1967 contigua, 1965 contigua, 1773 contigua, 1958 contigua, 1769 básica, 1953 básica, 1733 básica, 1699 contigua; la anterior causal implica que se abran los respectivos paquetes y se apliquen sólo aquellos votos a favor del candidato común que erróneamente se calificaron como nulos por lo que se actualiza el inciso d) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.”
Dado lo peculiar de la redacción del argumento, de su exposición se puede entender desde dos puntos de vista, relacionados, únicamente con la votación relativa las casillas que expresamente señala:
El primero, que existió error en el cómputo realizado por el Consejo Distrital, porque, “aparentemente”, se calificaron como votos nulos todos los que debieron ser considerados como a favor del candidato común; es decir, que al realizarse el vaciado de las cantidades correspondientes a votos en favor del candidato común, algunos de ellos se trasladaron como votos nulos en el acta de cómputo distrital; y,
El segundo, que deriva de su relación con la petición de apertura de los paquetes electorales de esas casillas, se puede entender que se alega que fue en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, donde erróneamente se calificaron como nulos todos aquellos que debieran ser considerados en favor del referido candidato común.
Es claro que, en cualquiera de las dos interpretaciones que se le puede dar al argumento de agravio, para su resolución no se requería de la puntualización de los incidentes e irregularidades de distinta naturaleza consignadas en los escritos que se toman en cuenta en los cuadros a que alude el accionante, insertos en el considerando VIII de la sentencia recurrida, es decir, los relativos a la firma bajo protesta de los representantes de los partidos políticos o coaliciones; el nombramiento de funcionarios de casilla ante la ausencia de los designados; el voto de ciudadanos no registrados; petición de observador de la Organización de las Naciones Unidas; el rompimiento de una boleta por un elector; el sello de “votó” puesto por error en la lista nominal, sin que el elector respectivo se presentara a sufragar; la entrega de dos boletas relacionadas con la elección de Jefe Delegacional a una misma persona, anulándose una de ellas; y, que se encontró en las mamparas un panfleto alusivo al Partido Acción Nacional; puesto que tales cuestiones no son atinentes al sentido del agravio esgrimido.
Luego, si tal precisión de irregularidades, constituyó la premisa de la que el Tribunal Electoral responsable partió para resolver el agravio ante él hecho valer, al grado de que se estimaron no justificadas; resulta inconcuso que, como se afirma en los agravios, tal forma de resolver es contraria a la lógica y resulta incongruente con el planteamiento.
Es diáfano que la autoridad responsable no resolvió en forma correcta y congruente el motivo de inconformidad que se formuló, lo que hace que esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad que deriva del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva esa cuestión, asumiendo plena jurisdicción.
Así, ubicados en el primero de esos supuestos derivados del referido agravio, no tiene razón el disidente, dado que de la comparación de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casa una de las casillas a que se refiere el apelante, con los datos que se consignan en el cuadro resultante de la recomposición que de la votación hace el propio tribunal responsable, traducido en el resolutivo segundo de la propia sentencia impugnada y, que en términos del resolutivo tercero sustituye al acta de cómputo distrital, ni en ésta misma (en el rubro específico que se examina) se desprende que votos que debieron ser considerados en favor del candidato común, postulado por el instituto político hoy disidente, se hubieran calificado como nulos.
Cierto, de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo, que en copia certificada obran agregadas al accesorio número tres, se obtienen los datos siguientes:
casillas | Votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casillas | votos consignados como nulos con motivo de la recomposición del acta DISTRITAL |
1699C | 6 | 6 |
1705C | 9 | 9 |
1730C | 4 | 4 |
1733B | 6 | 6 |
1738B | 10 | 10 |
1742C | 5 | 5 |
1764C | 8 | 8 |
1769B | 11 | 11 |
1773C | 9 | 9 |
1828B | 7 | 7 |
1947C | 27 | 27 |
1952C | 15 | 15 |
1953B | 3 | 3 |
1958C | 4 | 4 |
1962B | 5 | 5 |
1962C | 4 | 4 |
1965B | 4 | 4 |
1967C | 7 | 7 |
Total de votos nulos relativos a esas casillas | 144 | 144 |
(Es de aclararse que aun cuando el quejoso señala en su agravio la casilla 1965 contigua, de las constancias que se contienen en el recurso de apelación, como la resolución del consejo distrital que las autorizó y el encarte respectivo, sólo se obtiene la casilla 1965 básica, por lo que el señalamiento del apelante se toma como mero error que se corrige).
De lo precisado se obtiene que votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, a favor del candidato postulado por el disidente, no se consideraron como nulos en el acta de cómputo distrital, que dieran lugar al triunfo de ese candidato.
Por lo que ve a la segunda interpretación que se puede dar al agravio original que se examina, tampoco tiene razón el que se duele, por cuanto a que, aún en el supuesto de que al realizarse el escrutinio y cómputo de las casillas a que alude, incorrectamente se hubieran considerado como nulos los votos que debieran ser computados en favor del candidato común, y asumiendo inclusive que la totalidad de los votos nulos así consignados, correspondiera a aquél y debieran sumarse a los que sí se anotaron en su favor, tal error, de ninguna manera resultaría determinante para el resultado de la votación, como lo exige el artículo 218, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal.
Como correctamente alude en ese punto la autoridad responsable, para que la irregularidad por error en el cómputo sea determinante, es necesario que la discrepancia o diferencia de votos entre los diversos apartados, resulte igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, y ello es así, porque de no haber existido dicha irregularidad, se genera la presunción fundada de que el partido político o candidato común que ocupó el segundo lugar, habría alcanzado el mayor número de votos.
La recomposición de la votación realizada por el Tribunal Electoral responsable, en el considerando XIII, traducido al resolutivo segundo de la sentencia recurrida, se obtiene que de la correcta computación de los datos numéricos consignados en las actas escrutinio y cómputo de casillas, el cómputo distrital debe quedar al tenor del contenido del siguiente cuadro:
Coalición o Partido | Resultados | |
Con número | Con letra | |
Coalición Alianza por el Cambio | 38,284 | Treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 25,456 | Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis. |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1,077 | Un mil setenta y siete. |
Partido Democracia Social | 6,289 | Seis mil doscientos ochenta y nueve. |
Partido de la Revolución Democrática | 32,123 | Treinta y dos mil ciento veintitrés. |
Partido del Trabajo | 1,807 | Un mil ochocientos siete. |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 272 | Doscientos setenta y dos. |
Partido de Centro Democrático | 1,858 | Un mil ochocientos cincuenta y ocho. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 141 | Ciento cuarenta y uno. |
Partido Alianza Social | 171 | Ciento setenta y uno. |
Votos para Candidato común | 970 | Novecientos setenta. |
Total de votos obtenidos por el Candidato Común | 37,342 | Treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos. |
Votos en blanco | 1,380 | Un mil trescientos ochenta. |
Votos nulos | 1,597 | Un mil quinientos noventa y siete. |
Es decir, que el candidato postulado por la Coalición Alianza por el Cambio, obtuvo treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro votos, mientras que el total de votos obtenidos por el candidato común, postulado por el hoy disidentes, fue de treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos.
Por tanto, aún en el supuesto de que a la cifra de sufragios emitidos a favor del candidato común, se sumaran los ciento cuarenta y cuatro votos consignados como nulos en las casillas a que expresamente se refiere, no resultaría determinante para la votación, pues esa operación aritmética daría la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis votos, es decir setecientos noventa y ocho votos por debajo de los treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro que obtuvo el partido triunfador.
Luego, si la pretensión del disidente de que se abrieran los paquetes electorales relativos a las precisadas casillas, fue con el único y exclusivo objetivo de que: “apliquen sólo aquellos votos a favor del candidato común que erróneamente se calificaron como nulos por lo que se actualiza el inciso d) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal”, a efecto de que la constancia de mayoría se otorgara al candidato por él postulado; y, con el ejercicio acabado de realizar, se demuestra que tal pretensión (en la hipótesis de nulidad de que se atiende), no es determinante para el resultado de la votación, resulta incuestionable, por un lado, lo infundado de la pretensión y, por otro, lo innecesario de la apertura de los paquetes electorales de casillas.
De todo lo anterior se llega a la conclusión de que el agravio esgrimido en este juicio de revisión constitucional electoral, finalmente es inoperante para resolver favorablemente a los intereses del accionante.
Los restantes motivos de inconformidad, que tienden a cuestionar las razones que adujo el Tribunal Electoral responsable, sobre la carga probatoria y acreditación de las irregularidades de que partió en sus consideraciones, al ocuparse del agravio acabado de examinar, incluido en ello, los argumentos relacionados con error de cómputo por la misma razón, deberán seguir la misma suerte del que se acaba de resolver, por tratarse de la misma cuestión.
En diverso orden de ideas, como se ha venido sosteniendo, al resolver los medios de impugnación, los tribunales electorales deben satisfacer el principio de exhaustividad que ha quedado definido en párrafos anteriores; asimismo, que el incumplimiento de la diversa obligación que la responsable tiene de interpretar el ocurso que contenga el medio de impugnación, para determinar la verdadera intención del actor, con el objeto de lograr una recta administración de justicia en materia electoral; no puede llegar al extremo de sustituirse a la parte inconforme, examinando la totalidad de los documentos relacionados con todas las casillas instaladas para la elección de que se trate, a efecto de que de ese examen oficioso, pueda llegar a la conclusión de que existió error en el cómputo que vagamente se adujo en los agravios; puesto que, como inclusive se destaca en la tesis de esta Sala Superior, que cita el propio disidente, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, la obligación que tiene el órgano jurisdiccional electoral, es el de leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de precisar y resolver con exactitud la intención del promovente; sin embargo, en el caso planteado, no se está en el caso de que en el medio de impugnación se diga una cosa, queriendo decir otra, que deba atenderse preferentemente, dado que tanto la responsable como el hoy disidente coinciden en que la pretensión del agravio cuya suerte se determinó en el considerando IX de la sentencia impugnada, fue que se examinara diversas incongruencias contenidas en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, sin precisar en cuáles, de las doscientas setenta y cinco instaladas, se produjeron esas irregularidades e inconsistencias ni, menos todavía, en qué consistieron.
Asimismo, carece de verdad el actor cuando sostiene, en su quinto agravio, dirigido a lo resuelto en el considerando X, de la sentencia reclamada, que el Tribunal responsable incorrectamente llegó a la conclusión, con base en lo consignado en el escrito de incidentes, de que sólo dos personas votaron en la casilla 1773 básica, sin reunir los requisitos que para emisión del sufragio establece la ley y, que tal circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación.
En efecto, para contradecir lo que al respecto se motivó y fundó en la sentencia impugnada, el inconforme parte del hecho de que la autoridad hoy responsable no realizó ninguna diligencia o inspección que le permitiera saber de manera indudable que las personas que se citan en la hoja de incidentes son las únicas que votaron sin agotar los requisitos para la emisión del sufragio; afirmación de la que se desprende la premisa falsa de que parte, dado que la carga probatoria de acreditar los hechos en que se fundan las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, corresponde a los partidos o coaliciones que afirman su existencia, y no al Tribunal que resuelve el medio impugnativo; en el que si bien, el órgano jurisdiccional electoral está obligado a examinar y ponderar todas y cada una de las actuaciones que integren el medio impugnativo, para con ello lograr una recta administración de justicia en materia electoral; tal obligación está circunscrita o limitada, precisamente, a las que obren en autos y se refieran a la litis planteada, lo cual no puede llegar al extremo de que se constituya en Tribunal de revisión oficiosa, como lo pretende el quejoso cuando alude que, el Tribunal responsable debió realizar inspecciones para estar en aptitud de acreditar que más de dos personas sufragaron sin cumplir con los requisitos de ley, pues, como se dijo, tal extremo corresponde probarlo al impugnante y no al Tribunal.
Lo mismo sucede con el sexto agravio, puesto que, con independencia de que los partidos políticos sean o no responsables de las conductas cometidas por sus militantes o simpatizantes, lo cierto es, como correctamente lo concluyó la autoridad responsable en el considerando XI, que el entonces apelante no demostró que quien puso propaganda partidista en una de las mamparas de la casilla 1800 básica, fuera militante o simpatizante del Partido Acción Nacional; sucediendo lo propio respecto de lo consignado en el acta de incidentes, relativa a la casilla 1803 básica, en relación con la observación que hizo el representante del Partido de la Revolución democrática, relativa a que en la casilla estaba un auto con el logotipo del Partido Acción Nacional; pues además de que también se hizo constar que estaba a más de diez metros de la ubicación de la casilla, no se demostró que quien realizó esa actividad fuera simpatizante o militante del referido partido político.
Además de que no quedó demostrada la causa de nulidad, como acertadamente lo destacó la autoridad responsable, de ninguna manera podría decretarse la nulidad parcial de la votación recibida en la casilla, es decir sólo por lo que ve a la fórmula vencedora postulada por la Alianza por el Cambio, dado que del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé las causas de anulación, no hace tal distingo.
Por lo que ve al agravio formulado en séptimo lugar, no es verdad que la autoridad electoral responsable haya omitido expresar las razones por las que consideró que la entrega de boletas dobles a dos electores, en la casilla 1821 contigua, constituyan hechos aislados; puesto que, del desarrollo que hizo del respectivo agravio, se obtiene que precisó que tal causa de impugnación se limitó a la mencionada casilla y por una sola ocasión; por lo que, si para que se actualice la causa de nulidad prevista por el inciso i), del artículo 218 del Código en consulta, consistente en la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio, se requiere, como se destaca en la sentencia impugnada, que afecte el resultado de la votación, la certeza o credibilidad del resultado, lo que no sucedió en el caso, dado que se limitó al hecho que destacó el disidente, sin que se acreditara por su parte, la existencia de otros hechos que, aunados al primero, afectaran al resultado y certeza de la votación.
Finalmente, en el último de los agravios esgrimidos, el actor se limita a señalar que ante procedencia de los anteriores que hace valer, deberá recomponerse la votación, para que se le entregue la constancia de mayoría al candidato que postulo; por lo que, al existir esa dependencia, deberá estarse a lo resuelto con anterioridad.
Consecuentemente, al haber resultado ineficaces e infundados los anteriores agravios, lo debido es confirmar en sus términos la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de agosto último, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al decidir el recurso de apelación número TEDF-REA-043/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor, y al tercero interesado, por conducto de su representante, en el domicilio ubicado en la calle de Monterrey número 159, segundo piso, y en la calle Durango número 22, respectivamente, ambos en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados indicados en el escrito respectivo; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |